Desestimada 25/11/2021 · 128 días en resolverse

Acceso a la documentación de reductores de velocidad y legalidad de la tasa de copias

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castropol copia del expediente sobre la instalación de dos reductores de velocidad. La administración condicionó la entrega al pago de una tasa por copias digitales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el cobro de tasas por expedición de copias es legal y no vulnera el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la instalación de reductores de velocidad es de naturaleza pública al haber sido elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso es gratuito, pero la normativa permite exigir exacciones por la expedición de copias o la trasposición de información a formatos distintos al original.
3 El Consejo no tiene competencia para valorar si una persona debe o no estar exenta de una tasa municipal, sino para verificar la legalidad de la existencia de la misma.
4 Se constató que la tasa de 6 euros por copias digitales está recogida en una Ordenanza municipal vigente y publicada, cumpliendo con los requisitos legales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAi

Resolución RT 0590/2021

N/REF: RT 0590/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castropol (Principado de Asturias).

Información solicitada: Documentación relacionada con dos reductores de velocidad colocados por el Ayuntamiento

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ¹(en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de junio de 2021 la siguiente información:

"Expone

PRIMERO.- Que con fecha 24 de marzo de 2021, el abajo firmante registró un escrito (nº de referencia 2021-E-RC-741). SEGUNDO.- En dicho escrito aludía a dos reductores de velocidad colocados por el Ayuntamiento de Castropol, en la localidad de Vior-Balmonte, refiriendo el trastorno que causan para el trasego de animales, tractores y demás maquinaria que causan los mismos. En el escrito, esta parte aludía al dictamen emitido por el jurista D. Pere- Joan Torrent Ribert, especialista en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere 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de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y 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de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere 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de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y 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de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la 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de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públicas de España, y a la normativa establecida por la Orden FOM/3053/2018 de 23 de septiembre, en su artículo 3.2, a la que refiere para apoyar su solicitud de inspección en gestión y derecho local, publicado por la Unión de Arquitectos de las Administraciones Públic

de Castropol, de los reductores de velocidad, su adecuación a la normativa mencionada y en su caso, la retirada de los mismos. TERCERO.- Que desde la fecha solo hemos obtenido una notificación en la que se nos informa que “la junta de gobierno, por unanimidad de sus miembros presentes en la sesión, acuerda remitir escrito a los servicios de urbanismo del Ayuntamiento para la inspección de los reductores y revisión del cumplimiento de la normativa”. Como se puede observar, estamos ante una notificación de mero trámite, no de una resolución. Solicita Por los anteriormente expuesto, SOLICITA: PRIMERO.- Se tenga por presentado el presente escrito, manteniendo las pretensiones que en el anterior se mencionaban, lo admita y se continúe con el procedimiento iniciado por esta parte. SEGUNDO.- Se me facilite COPIA del expediente completo, y en su virtud se proceda a poner a disposición de esta parte la totalidad de la documentación solicitada, motivo por el cuál, si no se entrega completa haga constar por escrito las causas, advirtiendo, que la presente solicitud debe ser resuelta motivadamente en el plazo de un mes, tal y como preceptúa el artículo 20 de la Ley 19/2013. 2. Disconforme con la respuesta recibida, en la que se indicaba que para proceder al acceso a la documentación solicitada debía abonar el pago de una tasa, la reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 20 de julio de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. El 23 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castropol, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido: “(…..) CUARTA.- Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2021 la solicitante, Dª , en referencia al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 17 de junio pasado y reiterando sustancialmente los fundamentos de su precedente escrito de 24 de marzo, vuelve a solicitar “la retirada inmediata de los reductores de velocidad instalados en Vior”, así como que “se haga público el informe de la oficina técnica y/o de urbanismo” y “se me de traslado y constancia del expediente, y de si hubiese reparos del Secretario/a Interventor/a”.

Considerando este escrito como interposición de recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17 de junio de 2021, se resolvió por este mismo órgano, dentro de plazo, en sesión 3 de agosto de 2021, resolución que le fue notificada a la interesada el día 4 de agosto de 2021 (se adjunta copia de certificación del acuerdo y su notificación). QUINTA.- La solicitud de traslado del expediente reiteraba otra petición en el mismo sentido, efectuada en fecha 24 de junio 2021, del siguiente tenor literal: “Se me facilite COPIA del expediente completo, y en su virtud se proceda a poner a disposición de esta parte la totalidad de la documentación solicitada, motivo por el cuál, si no se entrega completa haga constar por escrito las causas, advirtiendo, que la presente solicitud debe ser resuelta motivadamente en el plazo de un mes, tal y como preceptúa el artículo 20 de la Ley 19/201 “ (Documento aportado por la interesada en su reclamación al Consejo) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, como trámite dentro del expediente referenciado, el 16 de julio de 2021 se accedió a la solicitud formulada por Dña. de obtención de copias del expediente completo (incluido, por tanto, el informe a que alude en su reclamación) y, tras haber manifestado la interesada telefónicamente que prefería obtener las copias en formato digital, se le comunicó el devengo de la correspondiente tasa por su expedición.(Documento de fecha 16/07/2021 aportado por la interesada en su reclamación ante el Consejo). El devengo de dicha tasa se encuentra recogido en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos (BOPA de 22/03/2006), la cual consta publicada en la página web de esta entidad (www.castropol.es) y que fue aprobada en sesión del Pleno de 30 de noviembre de 2005, en el uso de las facultades conferidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). La citada norma municipal, en su artículo 2, establece que “constituye el hecho imponible, “la actividad municipal desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la administración o las autoridades municipales”, estando exentos de su pago “la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole”. Según su artículo 6, la tarifa correspondiente a las copias en soporte digital es de 6,00 euros.

CTBG

En el presente caso, la interesada, en su escrito de 24 de junio de 2021, solicitaba copia del expediente sin que los motivos alegados para ello se encuentren entre los supuestos de exención de la tasa.

De todo lo anterior y en virtud de lo recogido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, resulta que:

1.- Este Ayuntamiento dictó resolución expresa el 17 de junio de 2021, en sesión de la Junta de Gobierno Local, dentro del plazo de tres meses previsto legalmente, toda vez que la instancia de la interesada tuvo registro de entrada el 24 de marzo de 2021, fecha que consta en los propios documentos aportados por aquella junto a la reclamación. Se adjunta notificación de dicho acuerdo efectuada a la interesada

2.- El derecho de la interesada a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento ha sido respetado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 1 a) de la LPAC, al habérsele notificado la comunicación de Alcaldía de 16 de julio de 2021, por la cual se suspendía la remisión de copia completa del expediente al abono de la tasa regulada por la respectiva Ordenanza Municipal, Ordenanza que fue elaborada y aprobada por el amparo legal, y que se encuentra vigente y publicada en la web de esta entidad.

3.- La pretendida publicidad del informe técnico municipal no puede encontrar acomodo entre los supuestos de información de relevancia jurídica previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pudiendo la interesada, en su condición de tal, tener acceso al documento, como ya se ha hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la LPAC y la citada Disposición Adicional de la Ley 19/2013”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a un expediente de instalación de dos reductores de velocidad colocados por el Ayuntamiento de Castropol. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.
  4. Entrando en el fondo del asunto y en relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que
    "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos"
    , recogido igualmente en el artículo 13.2, de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés del Principado de Asturias. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio, cuestión esta última (la exención de tasas) en la que el Consejo no puede entrar a valorar al no tener competencia para ello. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma. Según ha podido comprobar este Consejo el artículo 6 de la Ordenanza reguladora de la tasa por la expedición de documentos establece que las copias en soporte digital tienen un coste de 6 euros para quienes las solicite. Por lo tanto, se dan los requisitos legales para exigir el pago de una tasa para el acceso a determinados documentos que expida el ayuntamiento.

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar esta reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correctamente la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.