Estimada 07/06/2020 · 146 días en resolverse

Acceso a documentación de expedientes urbanísticos

El reclamante solicitó documentación técnica (memorias y aprobaciones) de diversos expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Gozón. La administración inadmitió la solicitud alegando abuso de derecho, falta de finalidad legítima y riesgo para la privacidad de un cargo local. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre expedientes urbanísticos es información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento no acreditó de forma suficiente el perjuicio concreto, definido y evaluable que la entrega de documentos técnicos supondría para la privacidad de terceros.
3 No se justifica la inadmisión por abuso de derecho cuando la solicitud busca el escrutinio de la acción pública y no se demuestra una finalidad ilícita.
4 El límite de propiedad intelectual no opera de forma automática y requiere la aplicación de un test de daño y de interés público.
5 El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y las causas de inadmisión e imposición de límites deben aplicarse de manera restrictiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT/0007/2020

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante, con fecha 16 de noviembre de 2019, solicitó al Ayuntamiento de Gozón al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"EXPONE

Que al amparo de lo dispuesto en los artículos 12 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, solicitó el pasado 11.03.2019 el derecho de acceso y copia en formato electrónico a los siguientes documentos:

- Documentos obrantes en el expediente LO-196/90 excepto el proyecto de ejecución, así como en el expediente LP-1961/97, relacionado con el anterior.

- Documentos obrantes en el expediente LO-3682/2006, excepto el proyecto de ejecución.

Que con fecha 14.11.2019 recibe del Ayuntamiento lo que – a falta de la preceptiva paginación del expediente administrativo- parece ser la documentación completa requerida.

Que no obstante en ambos expedientes echa en falta determinada documentación preceptiva según la normativa urbanística, parte de la cual podría tal vez haberse presentado conjuntamente con el proyecto de ejecución, lo que justificaría su ausencia entre la documentación requerida.

Que, siendo así, el proyecto de ejecución contendría una memoria jurídica de adecuación a la norma, una memoria económica y un proyecto de ejecución constructiva propiamente dicho.

Que al amparo de las mismas leyes desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico de los documentos que cita expresamente más abajo así como de la citada memoria jurídica de ambos expedientes, a saber, LO-196/90 y LO-3682/2006, entre los que deben constar los siguientes, según dispone la normativa urbanística:
x memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de utilización de esta clase de suelo y de la idoneidad de la ubicación elegida (expedientes LO-196/90 y LO-3682/2006).
x aprobación expresa por el órgano competente de los proyectos de ejecución así como las notificaciones de las mismas al interesado (expedientes LO-196/90 y LO-3682/2006).
x dato del terreno, con exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca (art.27.2 de las Normas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural) (expediente LO-3682/2006)

SOLICITA:
Que en los términos susodichos se tenga por presentada solicitud de acceso y copia a la documentación citada más arriba al amparo de lo dispuesto en las leyes citadas, y se conceda el derecho de acceso y copia o se notifique, en su caso, la ausencia de los documentos solicitados".

2. Con fecha 23 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Gozón responde a la solicitud, a la cual da el tratamiento de un recurso de reposición presentado en relación con otra solicitud anterior formulada por el ahora reclamante.

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, mediante escrito al que se le da entrada el 13 de enero de 2020, el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.

4. Iniciada la tramitación, con fecha 16 de enero de 2019, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Gozón, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento. No obstante, con anterioridad a este envío para la formulación de alegaciones se recibe el 14 de enero de 2020 un escrito del Ayuntamiento de Gozón en el que se indica lo siguiente:

"En fecha 16/12/2019, por la Alcaldía-Presidencia se ha dictado Resolución cuyo tenor literal es el siguiente:

"VISTO el escrito con registro de entrada en el Ayuntamiento de Gozón núm. 13227 de fecha 20/11/2019 (16/11/2019 Servicio de Correos), presentado por [anonimizado], en el que resumidamente solicita el acceso y copia en formato electrónico de los documentos obrantes en el expediente LO-196/90, y LO-3682/2006, excepto los proyectos de ejecución, así como en el expediente LP-1961/97, para posteriormente referir a la memoria económica, constructiva y jurídica, así como la exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca.

VISTA la abusiva y reiterada petición de información que aquí se agita, sobre la finca con referencia catastral 52025A 0100000600000RZ, invocando la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), lo que aparentemente pudiera ser considerado una actuación correcta y con una finalidad legítima, representa en realidad una extralimitación y abuso del ejercicio del derecho, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima –artículo 18.1.e) LTAIBG-, más bien al contrario, entre otras razones la pretensión de coacción hacia esta Administración, sobre la base del expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada, como consecuencia de la actuación ilegal llevada a cabo en la finca con referencia catastral 52025A006001100000R6 de titularidad compartida expediente SCR/2018/436.

VISTO que el Ayuntamiento ya facilitó al interesado cuanta información requería sobre la situación urbanística que le interesa y en lugar de aquietarse a la misma persigue insistir en dicha pesquisa tratando de involucrar al CTBG en dicha estrategia. Que esto es así, se confirma con la nueva documental que desea obtener y que afecta a terceros, entre ellos, a un alto cargo de esta Administración Local, produciéndose una intromisión ilegítima en su privacidad y seguridad.

VISTO que existe un tratamiento ilegítimo posterior de la información así obtenida de [anonimizado], que tiene por objeto o consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa, no justificado en la finalidad de la ley –artículo 18.1.e) LTAIBG, atentativo de otro derecho en liza, el derecho fundamental contenido en el artículo 18 apartado 1, de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, generando un daño y perjuicio grave a terceros, "no un mero peligro".

VISTA que la exigencia en el acceso de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la misma, no tiene el carácter de información pública, y aún cuando pudiera reconducirse a la figura de las denominadas "certificaciones urbanísticas", también carecería de tal carácter –R/0137/2018-. Como tampoco encuentra justificación que en el ejercicio de acceso, [anonimizado], excluya los proyectos de ejecución para seguidamente, invocar su acceso, con la petición de las memorias económica, constructiva y jurídica –parte indispensable y necesaria de dichos proyectos -, cuyo acceso, por otro lado está sometido a la Ley de Propiedad Intelectual.

VISTO que la manifiesta intencionalidad de [anonimizado] en el ejercicio de su derecho de acceso previsto en la LTAIBG es el enjuiciamiento de la calificación urbanística de la finca con referencia catastral 52025A0100000600000RZ y la capacidad edificatoria de la misma y con ello la imputación de un supuesto "delito urbanístico".

Por lo expuesto, en uso de las atribuciones legales que a esta Alcaldía otorga el artículo 12.1 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases del Régimen Local,

HE RESUELTO
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información presentada con número de registro de entrada 13227/2019, por [anonimizado], atendidos los antecedentes obrantes en esta Administración y el derecho a la tutela judicial efectiva entre las partes, por cuanto su estimación supone un perjuicio concreto, definido y evaluable sobre personas físicas identificadas o identificables, entre las que se incluye [anonimizado], alto cargo de esta Administración Local, produciéndose una intromisión ilegítima en su privacidad y seguridad.
SEGUNDO.- Reconducir el ejercicio del derecho de acceso de [anonimizado] sobre la finca con referencia catastral 52025A0100000600000RZ a la figura jurídica de la DENUNCIA.
TERCERO.- Solicitar la inhibición competencial del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen gobierno, del ejercicio de acceso de [anonimizado] sobre la finca con referencia catastral 52025A0100000600000RZ, al no tener la denuncia el carácter de información pública, y al carecer dicha autoridad de control en materia de transparencia, de habilitación legal para su tramitación.
CUARTO.- Notificar al Consejo de Transparencia Acceso a la información pública y Buen Gobierno, el presente decreto y solicitar una copia íntegra y completa de los expedientes de acceso que refieran a la finca con referencia catastral 52025A0100000600000RZ, ejercidos por [anonimizado]."

Advertida la flexibilización en los medios de acceso y remisión de la información, por dicha autoridad de transparencia, se reputa necesario las comunicaciones fehacientes entre las partes, y la documentación de carácter auxiliar o de apoyo, a tenor de la no automaticidad en la estimación de las reclamaciones, el denominado test del daño y test del interés público, los informes internos, entre otros.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta $^{1}$ de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio $^{2}$ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 $^{3}$ reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución $^{4}$ y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG $^{5}$ se define la "información pública" como

"los contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

------------------------------------------------------------------------------------------------------ $^{1}$ https://www.boe.es/buscar/act.php?d=BOE-A-2014-13140&tn=1&p=20141105#a8 $^{2}$ https://www.boe.es/buscar/act.php?d=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a14 $^{3}$ https://www.consejodetransparencia.es/ct/Home/transparencia/portaltransparencia/informacion econ pres esta/convenio/convenciosCCAA.html $^{4}$ https://www.boe.es/buscar/act.php?d=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 $^{5}$ https://www.boe.es/buscar/act.php?d=BOE-A-1978-31229&tn=1&p=10110927#a105 $^{6}$ https://www.boe.es/buscar/act.php?d=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a13

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada por el reclamante se refiere a información sobre unos expedientes urbanísticos en el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 9 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. El ayuntamiento inadmitió la solicitud de información del ahora reclamante sobre la base de varios argumentos que deben ser analizados. En primer lugar, se argumenta que la información solicitada se debe inadmitir “por cuanto su estimación supone un perjuicio concreto, definido y evaluable sobre personas físicas identificadas o identificables, ……, produciéndose una intromisión ilegítima en su privacidad y seguridad”. Este perjuicio no aparece suficientemente argumentado por el ayuntamiento, ya que no se define en ningún momento en qué consiste ese perjuicio concreto, definido y evaluable que se va a producir con la aportación de la información solicitada. El reclamante solicita una documentación adicional sobre un expediente urbanístico, es decir, se trata de documentos técnicos sobre un ámbito, el urbanístico, que difícilmente puede suponer una intromisión en la esfera privada de una persona, más allá de conocer detalles sobre la propiedad de un bien inmueble. En segundo lugar, anteriormente se había indicado que la solicitud del ahora reclamante era “abusiva y reiterada”, y ausente de “finalidad legítima”. El carácter reiterativo y abusivo de una solicitud se analiza a continuación en función de lo recogido en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio. En cuanto al carácter repetitivo: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

 Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Por lo que respecta al carácter abusivo de una solicitud: De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.

 Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). Como ya se señaló con motivo de la reclamación RT/0823/2020, sólo con la información de la que se dispone del Ayuntamiento de Gozón este Consejo no dispone de argumentos suficientes para considerar como manifiestamente repetitiva la solicitud, puesto que el reclamante no solicita la misma información anteriormente rechazada o atendida, sino información adicional aunque relacionada con otras solicitudes anteriores. Tampoco se argumenta la finalidad ilegítima de la solicitud que permite calificarla como abusiva. El hecho de que el reclamante tenga un conflicto en materia urbanística con el Ayuntamiento de Gozón no convierte per se cualquier solicitud suya en abusiva ni contraria al espíritu de la LTAIBG, máxime si se solicita documentación que tiene la condición de información pública y se cumplen los requisitos legales para presentar las solicitudes. Un tercer argumento empleado hace mención al “tratamiento ilegítimo posterior de la información así obtenida por , que tiene por objeto o consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa, no justificado en la finalidad de la ley - artículo 18.1.e) LTAIBG-, atentativo de otro derecho en liza, el derecho fundamental contenido en el artículo 18 apartado 1, de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, generando un daño y perjuicio grave, "no un mero peligro".

Nuevamente este Consejo, con la información que se desprende del expediente, no cuenta con elementos suficientes que permitan apreciar la conexión entre la información obtenida y la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa. Se recuerda que la información se puede suministrar previa disociación de los datos personales existentes en el expediente, en el caso de que éstos existan. Si se realiza esa disociación no podría darse un incumplimiento de lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal puesto que éstos habrían sido suprimidos de la información aportada al reclamante. En cuarto lugar, en relación con la información concreta solicitada, se formulan dos argumentos: primero, que el proyecto de ejecución está sometido al límite de la propiedad intelectual recogido en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG; segundo, que el acceso de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la misma, “no tiene el carácter de información pública”, ni siquiera “cuando pudiera reconducirse a la figura de las denominadas “certificaciones urbanísticas”. Por lo que respecta al límite de la propiedad intelectual, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, establece en su artículo 10 son objeto de propiedad intelectual “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: (….) f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería”. A este respecto debe recordarse que la aplicación de los límites del artículo 14 de LTAIBG debe realizarse según lo dispuesto en el criterio interpretativo CI/002/2015 de 24 de junio de 201. Según este criterio los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Éste, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el siguiente sentido:

- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". - “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen

enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no resulta posible invocar uno de los límites establecidos en la LTAIBG sin que se motive de forma suficiente. El Ayuntamiento de Gozón alude a la concurrencia del límite referido a la propiedad intelectual pero sin determinar el daño concreto que puede causar el acceso al proyecto de ejecución. Asimismo, no puede obviarse que la información solicitada se refiere a un expediente urbanístico, materia en la que el ordenamiento jurídico, al presumir la existencia de intereses públicos que pueden verse afectados por las actuaciones urbanísticas, reconoce y garantiza una serie de derechos a los ciudadanos. Así, por ejemplo, el artículo 21 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, reconoce el derecho a la información urbanística “referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la misma”. El otro argumento utilizado se refiere a la prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca no tienen la consideración de información pública. Según el artículo 27.2 de la Resolución de 29 de diciembre de 1983, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, por la que se determina la entrada en vigor de las "Nomas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural", corno normas subsidiarias del planeamiento de ámbito provincial de Asturias, referido a licencias: “En todo caso, deberán figurar los datos del solicitante, del terreno, dimensión y localización, y de la actividad u obra a realizar, con exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca y, sobre todo, de la actividad de la construcción pretendida”. A la vista de ese artículo se trata de una exigencia para determinado tipo de licencias, sin que este Consejo sea capaz de determinar si concurre en el caso concreto que se describe en la solicitud del reclamante. Lo que sí que parece evidente es que, de responderse

afirmativamente a lo planteado anteriormente, debe existir la acreditación de la naturaleza jurídica de la finca en el momento de solicitarse la licencia, por lo cual no nos encontraríamos en el supuesto que parece plantear el ayuntamiento de que sería necesario certificar su posterior esa naturaleza urbana de la finca, certificación que supondría una acción material de la administración y que quedaría fuera del ámbito de la LTAIBG.

A la vista de todo lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Memoria jurídica de los expedientes LO-196/90 y LO-3682/2006, que incluya:
    • Memoria de la necesidad y conveniencia de utilización de esta clase de suelo y de la idoneidad de la ubicación elegida.
    • Aprobación expresa por el órgano competente de los proyectos de ejecución así como las notificaciones de las mismas al interesado.
    • Dato del terreno, con exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca para el expediente LO-3682/2006.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 110, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.