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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 598/2025.
Fecha Firma: 19/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0756 Fecha: 19/06/2025
Palabras clave: contrato, Ejército de Tierra, empresa israelí, programador,
respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El diario digital Vozpópuli recogió el 26 de noviembre de 2024 el siguiente titular
«El Ejército anula un contrato con una empresa israelí para mejorar la munición de
sus carros de combate».
(https://www.vozpopuli.com/espana/ejercito-anula-contrato-empresa-israeli-
mejorar-municion-carros-combate.html)
La noticia incluía la siguiente entradilla: «El Ejército de Tierra no ejecutará la
adjudicación a IMI Systems, de origen israelí, en coherencia con otras decisiones del
Gobierno por la guerra de Gaza». En el texto de la noticia se afirma que se ha
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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anulado el contrato con la empresa IMI Systems cuyo objeto es la adquisición de un
programador M339 Setter.
Parece que dicho contrato coincide con el número de expediente
2024/ETSAE0906/00001604E, según la Plataforma de Contratación del Sector
Público. Un contrato cuyo objeto es la «Adquisición de programador M339 SETTER
espoleta 120 mm.», que fue adjudicado el 25 de noviembre de 2024 por la Jefatura
de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico a la empresa israelí IMI
SYSTEMS LTD.
En relación con este contrato administrativo quiero saber:
1. Si se va a ejecutar dicho contrato, formalizándose la adjudicación del contrato y
cumpliéndose su contenido conforme a los pliegos del contrato y a la legislación
Número: 2025-0756 Fecha: 19/06/2025
vigente.
2. Si se va a revocar la adjudicación de dicho contrato. En este caso, quiero saber
en qué fase procedimental se encuentra dicha revocación; en especial, si se ha
iniciado algún tipo de procedimiento administrativo.
3. Si se ha iniciado el procedimiento para revocar el acuerdo de adjudicación, solicito
R CTBG
copia del acuerdo por el que se ha iniciado el procedimiento administrativo para
revocar la adjudicación. También quiero saber en qué fase se encuentra
actualmente dicho procedimiento y qué actuaciones se han realizado ya dentro de
dicho procedimiento.
4. En caso de que se vaya a revocar la adjudicación del contrato, quiero saber si se
va a producir por cuestiones de legalidad o por motivos de oportunidad. Y qué
procedimiento concreto se va a seguir para rescindir la adjudicación de dicho
contrato (revisión de oficio, expropiación forzosa, o cualquier otro)»
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
« Con fecha 04/01/2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública formulada
por (…).
Con fecha 30/01/2025 se determinó que la competencia para la resolución de esta
solicitud correspondía al ámbito del Ejercito de Tierra.
(…)
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Una vez analizada la pregunta, por parte del Estado Mayor del Ejército se
proporciona la siguiente información:
Todas las resoluciones emitidas hasta la fecha, referidas al expediente objeto de
consulta, se encuentran publicadas en la Plataforma de Contratos del Sector
Público.
De acuerdo al artículo 22.3 “Formalización del acceso”, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
puede encontrar toda la información disponible, relativa al contrato
2024/ETSAE0906/00001604E, en la siguiente dirección web:
Plataforma de Contratación del Sector Público
Número: 2025-0756 Fecha: 19/06/2025
Cualquier nueva resolución referente al citado expediente, será publicada en la
misma plataforma.
3. Mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
R CTBG
«(…) 2. La solicitud de información pública que formulé incluía cuatro preguntas.
Únicamente la primera ha sido contestada, de forma implícita, por el General
segundo JEME del Ejército de Tierra al remitirse a la información contenida en la
Plataforma de Contratos del Sector Público en relación con el contrato
2024/ETSAE0906/00001604E.
3. La Plataforma de Contratos del Sector Público incluye información sobre la
licitación y los pliegos del contrato, así como sobre su adjudicación. Pero no recoge
ninguna referencia a la revocación de la adjudicación del contrato administrativo.
Mis preguntas 2, 3 y 4 no tenían por objeto saber si se había producido la revocación
del contrato, en cuyo caso debería aparecer la información en la Plataforma de
Contratos del Sector Púbico. Esas preguntas tenían por objeto saber si se iba a
revocar la adjudicación del contrato administrativo y si se había iniciado un
procedimiento administrativo con el fin de llevar a cabo esa revocación. Además,
solicitaba copia del acuerdo de iniciación en caso de que se hubiera decidido iniciar
dicho procedimiento administrativo. Todo ello es información pública a efectos del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Información que no me ha facilitado el General
segundo JEME del Ejército de Tierra.
Por todo ello
SOLICITO
1. Que el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno declare la anulabilidad de la
Resolución de 25 de febrero de 2025 del General segundo JEME del Ejército de
Tierra (Número de expediente: 001-099843) por infringir el ordenamiento jurídico,
con base en el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Número: 2025-0756 Fecha: 19/06/2025
2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ordene al Ejército de Tierra
que conteste expresamente a las preguntas 2, 3 y 4 que formulé en mi solicitud de
acceso (…)
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
R CTBG
29 de abril de 2025, que argumenta lo siguiente:
«En relación con la información solicitada en las preguntas 2, 3 y 4, en la presente
solicitud y reclamación se interesa por “si se va a revocar la adjudicación de dicho
contrato… si se ha iniciado algún tipo de procedimiento administrativo” , "En caso
de que se vaya a revocar, si se va a producir por cuestiones de legalidad o por
motivos de oportunidad y qué procedimiento concreto se va a seguir...". Es decir, se
trata de una información sobre un posicionamiento de la Administración, sus
posibles actuaciones y procedimientos a emprender. Tales extremos exceden del
concepto de información pública a que se refiere y circunscribe la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno».
5. El 29 de abril de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
distinta información relacionada con un contrato suscrito entre el Ejército de Tierra
de España y la empresa israelí IMI Systems para la adjudicación de un programador
destinado a mejorar la munición de los carros de combate, con el nivel de desglose
que ha quedado reflejado en los antecedentes.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio resolvió invocando el artículo 22.3 LTAIBG y facilitó un enlace a la
Plataforma de Contratación del Sector Público que remite expresamente a toda la
información disponible sobre el contrato objeto de consulta
(2024/ETSAE0906/00001604E). Precisa, además, que todas las resoluciones
recaídas hasta la fecha relativas a este expediente se encuentran publicadas en esta
plataforma, en la cual se alojará también toda nueva resolución que se emita.
Disconforme con lo resuelto, el interesado manifestó que de las cuatro preguntas que
componían su solicitud sólo se había respondido de forma implícita a la primera : «1.
Si se va a ejecutar dicho contrato, formalizándose la adjudicación del contrato y
cumpliéndose su contenido conforme a los pliegos del contrato y a la legislación
vigente»,
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Aduce asimismo que la información contenida en la Plataforma de Contratos del
Sector Público no contiene referencia alguna a la revocación de la adjudicación del
contrato; sobre cuya posibilidad también había consultado en las preguntas 2, 3 y 4.
En respuesta al requerimiento de este Consejo, el Ministerio justifica la falta de
repuesta a lo pretendido en los puntos 2, 3 y 4 por la naturaleza de lo solicitado al
considerar que estas cuestiones no tienen cabida en la noción de información pública
R CTBG
definida en el artículo 13 LTAIBG pues, en realidad, se trata de conocer el
posicionamiento de la Administración.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud en
el Ministerio (4 de enero de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano
competente para resolver (30 de enero de 2025) transcurrió prácticamente un mes,
no recayendo la resolución hasta el 25 de febrero de 2025; es decir, un plazo a todas
luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro del mismo
ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la
Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción
del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un
«procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el
preámbulo de la LTAIBG).
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5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha alegado que
lo pretendido en vía de reclamación (puntos 2, 3 y 4) no constituye información
pública a los efectos de lo regulado en el artículo 13 LTAIBG—pues se pretende
obtener un pronunciamiento de la Administración respecto a una hipotética
revocación de la adjudicación del contrato consultado—, sin que el reclamante haya
planteado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por este Consejo.
6. En conclusión, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0756 Fecha: 19/06/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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