El reclamante solicitó a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte de Cantabria la documentación de inscripción del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0697/2021
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de julio de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con la ley de Transparencia, solicito copia de todos los documentos obrantes en el registro de Entidades Deportivas, de la inscripción en el mismo del Club Deportivo Básico, Real Club Marítimo Santander.»
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 13 de agosto de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 17 de agosto de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 83 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A tenor de estos preceptos, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que concurren las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: por un lado, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria; y, por otro, se trata información que ha sido elaborada o adquirida por esa Consejería en el ejercicio de sus funciones. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18 de la misma, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Documentación relativa a la inscripción, como Club Deportivo Básico, del Real Club Marítimo de Santander en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.