La reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el nombre del letrado que informó un expediente de información previa. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación, al considerar que dicha información es pública, condicionando la entrega a que el procedimiento estuviese finalizado y sin expediente disciplinario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0525/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de mayo de 2019 la siguiente información:
“Que por medio del presente escrito, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y estando legitimada para ello, al ser parte interesada, solicito se me informe del nombre del letrado que ha informado este expediente.”
2. Al no recibir respuesta del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en adelante ICAM, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En este caso, la información solicitada se centra en el expediente de información previa nº 1679/2018 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. La respuesta del ICAM a la solicitud de la reclamante se limita a indicar que la tramitación del citado expediente corresponde al Departamento de Deontología, siendo suscrito y asumido por el Responsable del Área de Ordenación de la Práctica. A éste respecto señalar que lo interesado por la reclamante se circunscribe a conocer el letrado que informó dicho expediente, no quién lo suscribe y asume. Lo primero que debe aclararse es si un expediente de Información Previa de un Colegio Profesional es información pública a la vista de la LTAIBG. A estos efectos resulta conveniente recordar que la LTAIBG al definir su ámbito subjetivo de aplicación incluye en su artículo 2.1.e) a "Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo". En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley". Mientras que el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas". En atención a lo expuesto, en definitiva, procede considerar que la información relativa al procedimiento de información previa de un Colegio Profesional se trata de "información pública" a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado ente corporativo debe facilitar "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte" y que "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio" de tal función pública. Dado que, como acaba de indicarse, la información tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ICAM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Por lo tanto, se debería facilitar la información solicitada únicamente en el caso de que a la fecha en que se realizó la solicitud de información por parte de la ahora reclamante, el procedimiento de información previa se encontrase finalizado y no hubiese dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario, desestimándose la pretensión de la reclamante debido a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en otros posibles casos como por ejemplo; si el procedimiento no hubiese finalizado o si habiendo finalizado hubiese dado lugar a la apertura de un expediente sancionador, incorporándose al mismo la documentación obrante en la información previa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada el nombre del letrado que informó el expediente de información previa nº 1679/2018, únicamente en el caso de que a la fecha en que se produjo la solicitud de información, por parte de la ahora reclamante, el procedimiento de información previa se encontrase finalizado y no hubiese dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario.
TERCERO:
INSTAR al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.