El interesado solicitó información sobre la tala del monte municipal en Cañeo (La Fornaz) al Ayuntamiento de Pravia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ayuntamiento alegó inadmisión por no disponer de la información. El CTBG resuelve retrotraer el procedimiento porque la administración no indicó el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0039/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de diciembre de 2016 la siguiente información: "Solicitud de información completa sobre la tala de monte municipal en Cañeo, La Fornaz."
2. Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Pravia, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de enero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 23 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y al Secretario General del Ayuntamiento de Pravia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de febrero de 2019 se reciben las alegaciones que adjuntan la resolución donde se inadmite a trámite la solicitud al no disponer de la información solicitada, al no haberse dado trámite a expediente y/o procedimiento administrativo en los términos de la documentación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisada la competencia para resolver la presente reclamación y según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Pravia remitió en fase de alegaciones resolución mediante la cual inadmitía la solicitud del interesado al no disponer de la información solicitada en aplicación del artículo 18.1d). No obstante dicho artículo continúa y en su punto segundo indica:
"en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud", completándose con lo dispuesto en el artículo 19.1 "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que:
"Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]"
de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que en función del reiterado precepto de la Ley de transparencia, el Ayuntamiento de Pravia tenía que haber indicado en la resolución de inadmisión el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud, o en caso de que lo conociera y en virtud del artículo 19.1, lo remitirá al competente informando de dicha circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Pravia indique en la resolución de inadmisión cuál es el órgano, a su juicio competente para conocer de la solicitud o en caso de que lo conozca remita la misma a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.