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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 793/2025
Fecha Firma: 23/07/2025
Reclamante:
Presidente
ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL LA POLVORISTA).
Organismo: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA
LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
Número: 2025-0903 Fecha: 23/07/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Palabras clave: acceso a expediente administrativo, silencio, respuesta tardía.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2025 la reclamante solicitó a la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL
SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) Solicita: Copia digital del expediente, debidamente foliado, firmado e indexado,
con número EVAL-0003/2022 obrante en la Confederación Hidrográfica del Segura
CHS, con toda la documentación que contenga hasta el día de hoy, sobre Informe
de condiciones a las consultas institucionales del “Proyecto de EFEDOS BIOGAS,
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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S.L. de construcción y explotación de una planta de gas renovable”, en el P.I. La
Polvorista, t.m. Molina de Segura, Murcia».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo
siguiente:
«PRIMERO.- Que con fecha 7 de marzo de 2025, se presentó ante la Confederación
Hidrográfica del Segura (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico) una solicitud de acceso a la información pública, registrada con el
número en la que se requería copia digital del
Número: 2025-0903 Fecha: 23/07/2025
expediente, debidamente foliado, firmado e indexado, con número EVAL-0003/2022
obrante en la Confederación Hidrográfica del Segura CHS, con toda la
documentación que contenga hasta el día de hoy, sobre Informe de condiciones a las
consultas institucionales del “Proyecto de EFEDOS BIOGAS, S.L. de construcción y
explotación de una planta de gas renovable”, en el P.I. La Polvorista, t.m. Molina de
Segura, Murcia. Ver adjunto.
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SEGUNDO.- Que dicha solicitud se presentó al amparo de la legislación de acceso a
la información pública, de medio ambiente y de transparencia y buen gobierno, que
reconoce el derecho de acceso a la información pública.
TERCERO.- Que el plazo máximo para dictar resolución expresa y notificarla es de
un mes, sin que hasta la fecha se haya recibido notificación alguna ni resolución
expresa, ni se haya comunicado la ampliación del plazo prevista legalmente. Por todo
ello, y conforme a la legislación de acceso a la información pública, de medio
ambiente y de transparencia y buen gobierno».
4. Con fecha 21 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 9 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala que el expediente solicitado se corresponde con una
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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petición de informe que se ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Región de
Murcia en la fecha que se indica y proporcionando el enlace de acceso.
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; y habiendo comparecido a la notificación, el 12 de mayo
de 2025, a fecha de elaborarse esta resolución no se ha presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha alegado
que la información solicitada por el interesado fue puesta a disposición del público
mediante su publicación en los enlaces web indicados -dentro del procedimiento de
evaluación ambiental- que publicó la Declaración de Impacto Ambiental en la cual
se reproducía íntegramente el informe de la Confederación Hidrográfica que contenía
el expediente (EVAL-0003/2022) solicitado por el interesado; información remitida
ésta, frente a la cual, el solicitante no ha formulado alegación o reparo alguno.
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4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
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5. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío sí se ha dado
respuesta a la solicitud, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el
trámite de audiencia.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACION
HIDROGRAFICA DEL SEGURA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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