Inadmitida 16/10/2015 · 12 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia sobre funcionamiento y suministros de un equipamiento público

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia sobre el régimen de funcionamiento, convenios y suministros de un local en un equipamiento público, así como su calificación urbanística. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia competencial vigente.

Puntos clave de la argumentación

1 La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece un plazo de adaptación de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales adopten las obligaciones de la norma.
2 A la fecha de la resolución, la Comunidad de Illes Balears se encuentra en dicho periodo de adaptación, que finaliza el 10 de diciembre de 2015.
3 El Consejo carece de competencia para resolver reclamaciones si la Comunidad Autónoma no ha atribuido dicha competencia a un órgano específico mediante convenio con el Estado.
4 No se ha producido la firma de ningún convenio que faculte al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de las reclamaciones en la Comunidad de Illes Balears.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

S/REF: [anonimizado]
N/REF: R/0310/2015
FECHA: 16 de octubre de 2015

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 4 de octubre de 2015, remitido por correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, el interesado solicitó, con fecha 11 de agosto de 2015, al Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia (Illes Balears) información sobre la naturaleza o el título que permite el funcionamiento de una cafetería-restaurant en el equipamiento público denominado "Centro de la tercera edad de Cala de Bou". Además, preguntó:
    • Si existe convenio con la asociación de la tercera edad de Cala de Bou o con cualquier otra, o con persona o empresa, que ampare el uso de la instalación, con expresión de la eventual existencia de subvenciones y/o tasas e indicación de la titularidad de los contratos de los servicios de suministro de electricidad, agua y otros de la instalación y si el importe de estos consumos- de modo directo o indirecto- se abona o sufraga con fondos municipales.
    • Si la calificación urbanística donde se halla el equipamiento público denominado "centro de la tercera edad de Cala de Bou" sigue siendo el que consta en el proyecto.
  2. La solicitud no ha obtenido respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, por lo que [anonimizado], transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
    "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
  2. La disposición final novena de la LTAIBG establece en el último párrafo que
    "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
    Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de Islas Baleares no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un periodo de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
  3. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "solo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias".

    En el caso que nos ocupa, no se ha producido la firma de ningún Convenio en los términos de los preceptos transcritos.
  4. Finalmente, a este respecto, y si bien debe indicarse que la Comunidad de Islas Baleares aprobó la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Islas Baleares, en la misma no regula el procedimiento de reclamaciones ni atribuye a ningún órgano la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en materia de acceso a la información pública. No obstante, en aplicación de la disposición final novena de la LTAIBG transcrita, las disposiciones de la LTAIBG entrarán en vigor en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales el próximo 10 de diciembre de 2015.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.