El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Casar el expediente administrativo y las actas del Plan Parcial Montezarzuela. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que el Ayuntamiento no resolvió en plazo y no acreditó ningún límite legal para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0003/2018 presentada por , ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
1.
A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:
- El 23 de noviembre de 2017, el ahora reclamante formuló solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), dirigida al Ayuntamiento de El Casar -Guadalajara- por la que interesaba el acceso y copia electrónica del expediente administrativo relativo al Plan Parcial Montezarzuela así como las Actas aprobadas por el Pleno del referido Ayuntamiento en relación a dicho expediente administrativo.
- El 11 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
2.
El 15 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por un lado, al Director de la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para conocimiento; por otro, al Secretario General del Ayuntamiento de El Casar, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Con fecha 17 de enero de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por el referido Ayuntamiento.
3.
Que, en fecha 22 de enero y 21 de febrero de 2018, respectivamente, la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo dio traslado de las alegaciones recibidas al ahora reclamante a efectos de que este manifestase cuanto estimara oportuno.
Mediante correo electrónico, con entrada en este Consejo el 23 de mayo de 2018, el ahora reclamante manifestaba la existencia de un error en el texto de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento al venir referidas a solicitudes de información diferentes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
(…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Advertido lo anterior, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.""Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. Por lo que al presente caso se refiere, el Ayuntamiento ha incumplido con su obligación de resolver, entendiéndose desestimada la solicitud por silencio administrativo. De este modo, debe recordarse al Ayuntamiento la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por su parte, de acuerdo con el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (en concreto, sus artículos 122 y 124). - Como se indicara anteriormente, el objeto de la presente Reclamación consiste en obtener el acceso y copia, en formato electrónico, de los documentos y actuaciones integrantes del expediente administrativo Plan Parcial Montezarzuela así como las Actas relacionadas con el mismo y aprobadas por el Pleno del referido Ayuntamiento. Sentado lo anterior, es necesario atender al contenido del escrito de alegaciones formulado por el referido Ayuntamiento. Así de la lectura del mismo se observa, como advirtiera el ahora reclamante, la existencia de un error material en la medida en que el contenido de este no guarda relación con la solicitud de información ahora considerada. Efectivamente, el Ayuntamiento se refiere a otras seis solicitudes sobre Planes Parciales de dicho municipio formuladas por el interesado en fecha 10 de enero de 2018 entre las cuales no se encuentra la ahora considerada.
- Procede a continuación determinar el alcance del derecho de acceso a la información pública en la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG. Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas. - De acuerdo con lo expuesto, cabe deducir la naturaleza de información pública de la información objeto de solicitud resultando, consecuentemente, viable el ejercicio del derecho de acceso respecto a la misma. La misma conclusión cabe extraer del texto de las alegaciones presentado, que aun concurriendo un error material, reconoce en un supuesto análogo el derecho de acceso del mismo interesado respecto a los Planes Parciales Los Arenales, Las Colinas, El Coto, Montecalderón, Nuevo Mesones, y Lago del Jaral. A su vez, al no haber acreditado el Ayuntamiento la aplicación de ninguno de los límites al acceso a la información pública previstos en la LTAIBG, ni cualquier otra circunstancia impeditiva, procede reconocer el derecho de acceso al ahora reclamante.
- A la luz de lo anterior, procede estimar la presente Reclamación debiendo el referido Ayuntamiento facilitar al ahora Reclamante el acceso y copia electrónica del expediente administrativo relativo al Plan Parcial Montezarzuela así como las Actas aprobadas por el Pleno del referido Ayuntamiento en relación a dicho expediente administrativo.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 11 de enero de 2018.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de El Casar a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Reclamante la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de El Casar a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.