Se solicitó acceso a la puntuación obtenida por centros de Vigo beneficiarios de fondos europeos para impartir certificados profesionales. El recurrente alegó falta de transparencia en la comparación de resultados frente a otras entidades. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación debido a la falta de convenio entre la Comunidad Autónoma de Galicia y este Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] (en nombre de la ESCUELA DE FORMACIÓN ATLÁNTICA, S.L.), mediante escrito de 30 de noviembre de 2015 y considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] (en nombre de la ESCUELA DE FORMACIÓN ATLÁNTICA, S.L.), presentó, con fecha desconocida, una solicitud de acceso a la información dirigida a la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE PONTEVEDRA, perteneciente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, relativa a los puntos finales obtenidos por los centros de la demarcación de Vigo que han sido beneficiarios de los fondos de la Unión Europea para impartir los nuevos certificados profesionales, ya que los baremos que rigen las concesiones de estas subvenciones son públicos pero los puntos obtenidos por las empresas que reciben las subvenciones son ocultos, por lo que no se pueden cotejar los resultados finales.
- El 30 de noviembre de 2015, [anonimizado] (en nombre de la ESCUELA DE FORMACIÓN ATLÁNTICA, S.L.), presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la presente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, basada en que en la misma demarcación las empresas educativas Academia Postal Vigo 3 y la C.E.P. tienen concedidos varios cursos de los cuales varios son de la misma especialidad que los solicitados por nosotros, mientras que a estas entidades se les dan por partida doble la misma especialidad a nosotros se nos anulan por falta de presupuestos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Disposición Adicional 9ª de la LTAIBG establece, en el último párrafo, que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley"
, por lo que, a fecha de hoy, debe entenderse que la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, a la que pertenecen tanto la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA como la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE PONTEVEDRA y todas las restantes Comunidades Autónomas y las Ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, no está plenamente obligada a observar la LTAIBG en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
Igualmente, debe hacerse constar que la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA ha dictado la Ley 4/2006, de 30 de junio, de Transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. Esta norma es de aplicación a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 1) y a las delegadas y delegados y representantes del gobierno gallego en los Entes con personalidad jurídica pública (artículo 14), aunque no crea Organismo específico encargado del control o la vigilancia en esta materia. - Finalmente, debe también indicarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta Disposición, por su parte, establece lo siguiente:
"4. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, el órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (..)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- En base a lo mencionado, la COMUNIDAD AUTÓNOMA de GALICIA, que no ha suscrito convenio de colaboración con este Consejo de Transparencia, tiene su propia normativa autonómica sobre acceso a la información pública y, para todo lo no contemplado expresamente en ella, dispone hasta el próximo 10 de diciembre de 2015 para adaptarse a lo dispuesto en la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] [anonimizado] (en nombre de la ESCUELA DE FORMACIÓN ATLÁNTICA, S.L.), contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE PONTEVEDRA, perteneciente a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9,1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.