Estimada 06/10/2016 · 79 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de información sobre licencias y control de ruidos en la Plaza de Toros

El reclamante solicitó información sobre licencias, informes de ruido y denuncias de la actividad de discoteca en la Plaza de Toros de Talavera de la Reina al Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Talavera de la Reina no notificó resolución expresa en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La administración no aplicó la prórroga de un mes adicional por complejidad o volumen, por lo que el plazo máximo venció el 17 de julio de 2016.
3 Aunque la información fue facilitada durante la fase de alegaciones de la reclamación, se ha producido un incumplimiento de los plazos legales.
4 Se estima la reclamación por motivos estrictamente formales debido al silencio administrativo previo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación RT/0127/2016 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 19 de julio de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 22 de julio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Talavera de la Reina -Toledo-.
  2. Los hechos que dan lugar a esta Reclamación, en breve síntesis, se inician el pasado 17 de junio de 2016 cuando el ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información ante la precitada Corporación local en la que, al amparo de la LTAIBG, solicitaba la siguiente información:
    • Copia del expediente de licencia de actividad como discoteca o sala de música de la Plaza de Toros en el Parque de Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina. En especial los informes o requerimientos relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de ruidos, en la Ordenanza Municipal de protección frente a la contaminación acústica en el medio ambiente urbano del Ayuntamiento de Talavera de la Reina.
    • Relación de las denuncias que se hayan formulado al Ayuntamiento al amparo del artículo 32 de la mencionada ordenanza en relación a la actividad de discoteca o sala de música de la Plaza de Toros en los años 2015 y 2016.
    • Relación de las inspecciones realizadas como consecuencia de las denuncias y copia de los informes de las mismas.
    • Delimitación de cada una de las áreas acústicas del municipio de Talavera según lo establecido en el artículo 5 de la mencionada ordenanza.
    Al no recibir contestación a su solicitud, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 19 de julio de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 22 de julio, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El mismo 22 de julio de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Talavera de la Reina a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
  4. Mediante escrito de la Concejala Delegada de Urbanismo, Obras, Patrimonio y Eficiencia Energética del precitado Ayuntamiento de 16 de agosto, y fecha de registro de entrada en este Consejo el posterior 25 de agosto, se pone de manifiesto lo siguiente:
    • Recibida la solicitud de acceso a la información planteada por el 17 de junio, y dado que se refería a diferentes cuestiones, al objeto de poder contestarlas debidamente se solicitó la información requerida el Servicio de Medio Ambiente y a la Policía Local, circunstancia que ha supuesto la demora en la contestación a la solicitud formulada.
    • Asimismo, el elevado número de expedientes que se tramitan desde el Servicio de Urbanismo impiden una mayor celeridad en su resolución.
    • Obtenida la información de las diferentes unidades del Ayuntamiento, pone en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, con esta misma fecha -16 de agosto de 2016-, se ha remitido al ahora reclamante copia de los informes obrantes en el expediente en el que se autorizó la actividad de discoteca-terraza de verano que se viene realizando en la plaza de toros, así como copia, facilitada por la Policía Local, de los requerimientos recibidos y actuaciones policiales efectuadas con motivo de ruidos procedentes de la referida actividad desde 2015 hasta el día de la fecha. Asimismo, se acompaña contestación relacionada con la solicitud relativa a la delimitación de cada una de las áreas acústicas del municipio según lo establecido en el artículo 5 de la ordenanza.
    El posterior 5 de septiembre, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se da traslado al ahora reclamante de la contestación remitida por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina a fin de que, en el plazo de 10 días, formulase las observaciones y consideraciones que estimase oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación alguna de aquél.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En este sentido, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
  4. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 17 de junio de 2016, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 17 de julio de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina dictó resolución con fecha 16 de agosto en la que se daba traslado de la información solicitada al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 17 de junio de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Talavera de la Reina ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.