Inadmitida 18/05/2021 · 113 días en resolverse

Información sobre el uso de mascarilla en actividades de pádel en un centro deportivo municipal y resolución de inadmitir la reclamación

El reclamante solicitó información sobre la obligatoriedad del uso de mascarilla en clases de pádel en un centro deportivo municipal. Alegó disconformidad con la respuesta del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque los escritos no constituían solicitudes de acceso a información pública, sino quejas o sugerencias sobre criterios de gestión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información objeto de la controversia no constituye una solicitud de acceso a la información pública al no requerirse un documento determinado, sino que se trata de una queja o sugerencia sobre criterios de gestión municipal.
2 El objeto de las solicitudes presentadas por el reclamante queda al margen del alcance de la Ley 19/2013 por no versar sobre información preexistente en posesión de la Administración.
3 No constituye solicitud de derecho de acceso la obtención de valoraciones por parte de la Administración sobre una cuestión o la manifestación de discrepancias con los criterios establecidos.
4 En subsidio, se consideró que la Administración atendió adecuadamente la consulta al aclarar las razones de seguridad que motivaban la exigencia del uso de mascarilla, siendo la disconformidad del ciudadano una cuestión ajena a las competencias del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0055/2021

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de noviembre de 2020 información respecto del uso de mascarilla en la actividad de pádel en el Centro Deportivo Gimnasio Moscardó, perteneciente al Ayuntamiento de Madrid.

2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 4 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de febrero se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid, con el siguiente contenido:

Alegaciones del Ayuntamiento de Madrid

PRIMERA.- Con carácter previo, se considera relevante poner de manifiesto los antecedentes de hecho de la reclamación.

El interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por no haber recibido una respuesta satisfactoria a sus alegaciones en la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Madrid. Dicha petición fue tramitada como sugerencia con el número 502/2020/82144 señalando que el contenido de la información recibida no satisface su solicitud. Como antecedentes de hecho de esta pretensión, debe señalarse que el interesado ha presentado en el Ayuntamiento dos reclamaciones:

  • Así, presenta una primera reclamación (502/2020/82068), a través del teléfono de atención al ciudadano, Línea Madrid 010, el 12 de noviembre de 2020 dándose de alta la misma en el sistema de Sugerencias y Reclamaciones como Sugerencia y Reclamación general, dándose a la misma el cauce o tramitación correspondiente. El texto de la reclamación señalaba:
    "Soy usuario del Centro Deportivo Moscardó y voy a clases dirigidas de pádel. La pista está al aire libre y he consultado la normativa para estas pistas al aire libre y en este caso no es obligatorio el uso de mascarilla. En el centro no me enseñan ninguna normativa por escrito y sólo me indican que eso lo ha impuesto el Director deportivo del propio centro, que los trabajadores del centro no tienen nada que ver. Y además paralela a la pista de pádel hay una pista de tenis. Hay usuario practicando este deporte y no se les obliga al uso de mascarillas, sin embargo para estas clases de pádel sí. Me dicen en el centro que ellos si lo pueden hacer porque hacen uso libre de las pistas y no yo porque acudo una clase dirigida en las que el profesor está en un lado de la pista y yo en el opuesto y nadie más dentro de la instalación. En otro centro deportivo al que yo acudo, que es el Eva Duarte, no me obligan a ponérmela en el caso de que no haya más de dos usuarios dentro de la pista, si hubiera más sí. En mi caso yo no puedo continuar acudiendo a estas clases porque me asfixio. Pido que se regularice y que se tomen medidas consecuentes con esto. Si es obligatorio el uso de la mascarilla al aire libre, que lo sea para todos y cualquiera de los usuarios. Y si no lo es, poder acudir a estas clases sin hacer uso de la mascarilla. Por favor, pongan un criterio unificado en todos sus centros. En el caso de que sea obligatorio, pido que se me compense por la cuota que he abonado por anticipado, ya que me veo obligado a dejar de ir."
    Dado que el interesado solicitaba en la última parte de esta reclamación la compensación de la cuota que abonó por anticipado, se realiza la calificación de la sugerencia y reclamación como tributaria y se procede a su tramitación con el número 502/2020/82144. De todo ello, se informa convenientemente al interesado. Debe señalarse también que esta reclamación dio lugar a la correspondiente contestación al ciudadano. Así, el 4 de enero de 2021 se recibe el informe de la Coordinación de Distrito de Salamanca y se emite al reclamante por correo electrónico contestación el mismo día 4 de enero de 2021.
  • El interesado presenta también una segunda queja o reclamación, (502/2020/87322), el 3 de diciembre de 2020, con el siguiente texto:
    "Quiero adjuntar mi solicitud a una reclamación anterior (502/2020/82144). Tanto las normas de la Comunidad de Madrid como del Ayuntamiento cuando practicas un deporte al aire libre, en este caso pádel, no es obligatorio el uso de mascarilla. Sin embargo, en el gimnasio Moscardó el director nos obliga y exige a llevar mascarilla. Como dije en mi anterior escrito, paralelo a la cancha de pádel hay una pista de tenis y a ellos no les obliga a ponerse mascarilla y hoy ha salido una noticia de la OMS que acredita que no es nada recomendable hacer deporte al aire libre con mascarilla, por lo cual, me reitero en que la norma; o bien, se cambie; o bien, sea para todos igual. Los que juegan a tenis no están obligados y los que juegan a pádel sí?"
    Esta reclamación recibió igualmente la tramitación correspondiente y fue objeto de contestación.

Por tanto, como primera alegación relevante tenemos que señalar que el interesado no ha presentado una solicitud de acceso a información pública sino dos sugerencias o reclamaciones, sobre la obligación de llevar mascarilla en la práctica de la actividad deportiva, que han sido tramitadas oportunamente a través del procedimiento previsto en la Ordenanza de Atención a la ciudadanía y Administración electrónica. Dichas sugerencias y reclamaciones han sido además convenientemente contestadas al ciudadano.

SEGUNDA.- el interesado no ha presentado una solicitud de acceso a información pública ni es propiamente información pública lo que el interesado demanda. El reclamante formula dos sugerencias/ reclamaciones. En estas sugerencias/ reclamaciones el interesado expone una posición discrepante con la exigencia de llevar mascarilla.

Como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, RT 70/2019, no constituye solicitud de una información pública la obtención de valoraciones por parte de la Administración sobre una determinada cuestión o información. De la misma forma, tampoco constituyen peticiones de información pública los escritos de los ciudadanos dirigidos a manifestar sus discrepancias con los criterios establecidos o mantenidos por la Administración. Finalmente, tampoco constituyen solicitudes de acceso a información pública las reclamaciones o quejas que formulen los ciudadanos en relación a actuaciones o servicios prestados por la Administración que tienen su propio cauce de atención.

TERCERA.- En relación a dichas quejas o reclamaciones, debe resaltarse además que el Ayuntamiento ha dado a las mismas la tramitación correspondiente, habiéndose contestado al ciudadano. A tales efectos, debe señalarse que el Ayuntamiento de Madrid recoge en el Título III de la Ordenanza de Atención a la Ciudadanía y Administración electrónica de 26 de febrero de 2019 del Ayuntamiento de Madrid, el derecho de los ciudadanos a presentar sugerencias y reclamaciones, estableciendo la tramitación y efectos de las mismas. De acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza, las sugerencias y reclamaciones:

  • No tendrán en ningún caso la calificación de solicitud en ejercicio de un derecho subjetivo ni de recurso administrativo, ni de reclamación patrimonial, ni su presentación o interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente. De igual manera, tampoco suspenderá la ejecución de la resolución o el acto al que se refiera.
  • Las sugerencias o reclamaciones no condicionan en modo alguno el ejercicio de las restantes acciones o derechos que, de conformidad con la normativa reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en él como personas interesadas.
  • Por la propia naturaleza de la sugerencia o reclamación, contra su respuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que los motivos que determinaron su presentación puedan volver a exponerse en los posibles recursos o solicitudes que puedan presentarse en el procedimiento administrativo con el que guarden relación.

Además de lo expuesto, estas sugerencias/reclamaciones han recibido la tramitación correspondiente y se ha contestado oportunamente al ciudadano, aunque el mismo no esté conforme con la contestación recibida.

En base a lo anteriormente señalado, se solicita la desestimación de la reclamación presentada en cuanto la misma afecta a dos reclamaciones que no constituyen solicitudes o peticiones de acceso a información pública y que además han sido oportunamente tramitadas y contestadas por el Ayuntamiento de Madrid, con independencia de la valoración subjetiva que realice el ciudadano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Atribución de competencias por convenio

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Análisis de la naturaleza de la solicitud

Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si los escritos que presenta la ahora reclamante tienen la consideración de solicitudes de derecho de acceso a la información, presupuesto necesario para poder tramitar una reclamación ante este Consejo, o si, por el contrario, se trata de escritos de otra naturaleza.

La LTAIBG define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De una lectura detallada de los escritos que dan origen a esta reclamación, no se aprecia que en ellos se esté solicitando un documento determinado, en este caso, la normativa o el protocolo de actuación para la práctica de deportes en los centros deportivos del Ayuntamiento de Madrid. De hecho, en uno de los escritos el ahora reclamante indica que "he consultado la normativa para estas pistas al aire libre y en este caso no es obligatorio el uso de mascarilla". Por lo tanto, no nos encontramos ante una solicitud de derecho de acceso en los términos establecidos en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, sino, como indica el ayuntamiento en sus alegaciones, ante una queja o sugerencia formulada por un ciudadano, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de las solicitudes presentadas por el reclamante queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como las que indica el Ayuntamiento de Madrid en sus alegaciones: "a través de los distintos canales que el Ayuntamiento de Madrid pone a disposición de la ciudadanía, preferentemente a través de su portal institucional "madrid.es", siendo remitidas al órgano competente por razón de la materia para su tramitación y respuesta".

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0298/2017, de 18 de agosto- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

4. Análisis subsidiario de la respuesta del Ayuntamiento

No obstante, en el caso de que mediante una interpretación extensiva y pro transparencia se considerara que los escritos tienen la consideración de solicitudes de derecho de acceso, debería analizarse el tratamiento que a ellos dio el Ayuntamiento de Madrid. En relación con esta cuestión, el ayuntamiento contestó al reclamante en los siguientes términos:

"Le informamos que la normativa indica que se puede realizar la actividad sin mascarilla siempre que se pueda asegurar la distancia de seguridad. En una actividad dirigida con alumnos en un espacio tan reducido es muy difícil asegurar que en todo momento se mantenga la distancia de seguridad. Por dicho motivo, y teniendo en cuenta que para la dirección de este centro deportivo lo más importantes es la salud de sus usuarios y de sus trabajadores, se está siendo muy exigente en todo lo que se refiere al cumplimiento de las medidas de seguridad, por lo que en los deportes al aire libre federados no profesionales se obliga a uso de mascarillas. Esperamos que comprenda la importancia de continuar con estas medidas con el fin de mantener la seguridad y garantizar la prevención del COVID-19".

Con esta respuesta el ayuntamiento aclara la información que deseaba conocer el interesado mediante la explicación de las razones por las cuales se exige el uso de la mascarilla y, por lo tanto, aquél atendió de forma adecuada su solicitud. Cosa distinta es que el ciudadano no se encuentre conforme con la respuesta, a la que considera contradictoria. Sin embargo, ésta es una cuestión ajena a las competencias de este Consejo, que se ciñen al hecho de que se haya dado acceso a los ciudadanos a la información pública por ellos solicitada, algo que, en su opinión, ha sucedido en el caso de los escritos que han dado origen a esta reclamación. Si el ciudadano considera que la contestación aportada es incoherente, o que se ha producido una inadecuada aplicación de las normas existentes, algo sobre lo que este Consejo no debe pronunciarse al no formar parte del contenido de las funciones que legalmente tiene reconocidas.

En conclusión, aunque se considerara que esta reclamación parte de una solicitud de derecho de acceso a la información pública, aquélla debe desestimarse.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no proceder de una solicitud de derecho de acceso a la información pública formulada en los términos establecidos en los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.