Estimada parcialmente 07/11/2019 · 80 días en resolverse

Acceso a la documentación y justificación de subvenciones de la PAC concedidas a un tercero

El interesado solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha documentación sobre subvenciones de la PAC concedidas a un tercero en tierras de su propiedad. La administración no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, denegando la petición de investigación y ordenando la entrega de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 No es posible modificar el objeto de la solicitud de información en el trámite de reclamación para evitar inseguridad jurídica.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, determinada información relativa la percepción por parte de un ciudadano de subvenciones europeas en el ámbito de la Política Agraria Común (PAC) con respecto a tierras rústicas que no eran de su propiedad, sino propiedad de la reclamante. En concreto se solicitó:

"Iniciar una investigación y la suspensión inmediata de las ayudas de las PAC´s. Conocer la documentación presentada por esta persona en la Consejería de Agricultura de Toledo, puesto que no nos consta que dicho señor nos haya pedido ni el NIF ni cualquier otro documento. Saber porqué se le ha permitido, no siendo arrendatario, acceder a las ayudas de las PAC´s".

2. Disconforme con la respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 19 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 28 de agosto de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Antes de entrar a conocer sobre la información solicitada, debe advertirse que el contenido de la reclamación no responde con exactitud a lo requerido en la solicitud de derecho de acceso a la información pública. En este sentido no resulta posible modificar el objeto de la solicitud de información en el trámite de reclamación, pues ello generaría una situación de inseguridad jurídica para el destinatario de la solicitud. Además resulta incoherente con la finalidad de la reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, cuyo objetivo es impugnar la actuación de la administración respecto a la solicitud de información presentada. Esta circunstancia ya ha sido puesta de manifiesto por este Consejo en anteriores resoluciones como la RT/0279/2018, de 3 de diciembre:
    "Es en el escrito de interposición de la reclamación cuando hace mención a la entrega de copia de las actas de inspección, cuestión que no puede ser admitida puesto que como ha manifestado en anteriores resoluciones el CTBG, no es posible modificar por la vía de la reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información, por cuanto supondría crear un escenario de inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud (R/171/2015), por lo tanto procede centrar el objeto de la presente reclamación en la obtención del listado".
    Por tanto, el objeto de la reclamación debe centrarse en la información solicitada el 27 de mayo de 2019 a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que quepa pronunciarse acerca de las nuevas informaciones incluidas en la reclamación de 19 de agosto.
  4. Realizadas estas precisiones sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución y el contenido de la reclamación, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  5. Conforme a los preceptos que se acaban de mencionar se debe valorar si la información solicitada tiene la condición de información pública.

    La primera información solicitada se refiere a "iniciar una investigación y la suspensión inmediata de las ayudas de las PAC´s". Esta acción no puede considerarse como información pública puesto que no se trata de información existente en el momento de solicitarla, sino que implica una actuación material por parte de la administración. Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con una reclamación consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.

    Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".

    En resumen, la reclamación presentada no puede estimarse en relación con este punto de la solicitud de la ahora reclamante por no constituir información pública.

    Las siguientes informaciones solicitadas hacen referencia a conocer la documentación presentada para poder acceder a las ayudas PAC´s, así como "saber porqué se le ha permitido, no siendo arrendatario, acceder a las ayudas de las PAC´s". Esta última información aparece solicitada en términos equívocos, ya que parece más una consulta que propiamente una solicitud de información. No obstante, el propósito final no es otro, a juicio de este Consejo, que conocer la justificación de la concesión de una subvención pública, propósito que entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG a través de sus principios inspiradores de rendición de cuentas y escrutinio de la acción pública. Con respecto a la primera información, este Consejo considera que constituye información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería de una comunidad autónoma, que la ha obtenido en ejercicio de sus funciones.

    Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

    Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. No obstante, se recuerda que si existen datos de carácter personal en la documentación a aportar a la reclamante se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Documentación presentada por D. Carmelo Novillo Infantes para obtener subvenciones y ayudas públicas procedentes de fondos comunitarios en el ámbito de la PAC.
  • Justificación de las subvenciones y ayudas públicas concedida a D. Carmelo Novillo Infantes a través de los correspondientes fondos comunitarios.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.