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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1079/2025
Fecha Firma: 27/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0967 Fecha: 27/08/2025
Palabras clave: inmigrantes, traslado, coste, aviones, fuerza aérea, silencio,
respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«El coste que ha tenido para el Ejército del Aire el uso de aviones de transporte de
la fuerza aérea para trasladar inmigrantes de Canarias a la península hasta el
momento en que se conteste a esta solicitud de información.
¿Cuántos traslados ha habido? ¿Se ha usado algún otro modelo de avión que no
sea el A400M?
¿Cuántos inmigrantes se han trasladado en cada vuelo? ¿Cuánto personal militar
se movilizó para cada vuelo? ¿Cuántos de cada rango?».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. Mediante escrito registrado el 22 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 23 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. Con fecha 8 de julio de 2025, el reclamante puso en conocimiento de este Consejo
que, en fecha 2 de julio, el Ejército del Aire y del Espacio (en adelante, EA) había
dictado resolución, cuya copia aporta, en la que se acuerda conceder parcialmente
Número: 2025-0967 Fecha: 27/08/2025
el acceso en los siguientes términos:
«Con fecha 03 de febrero de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa (UIT de Defensa), una solicitud de acceso
a la información pública formulada por D. (…)
El pasado 05 de junio de 2025 la UIT de Defensa remitió a la Unidad de Tramitación
de Transparencia (UTT) del Ejército del Aire y del Espacio (EA) dicha pregunta,
R CTBG
indicando que únicamente “respondiera a las materias competencia del MINISDEF”,
ya que la pregunta se había duplicado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
El 12 de junio de 2025 se determinó por parte de la UIT de Defensa que la
competencia parcial para responder a la solicitud de información correspondía al
Ejército del Aire y del Espacio, y es a partir de esta fecha cuando comienza a contar
el plazo de un mes para su resolución, tal y como está previsto en el artículo 20.1
LTAIBG.
(…)
Una vez analizada esta solicitud de información, el Estado Mayor del EA considera
que procede conceder el acceso parcial, exclusivamente en lo que compete al EA, a
la información a que se refiere el requerimiento realizado por D. (…), al haber sido la
pregunta duplicada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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está previsto que dé respuesta a las preguntas de las que no se incluya información
en esta resolución.
En cuanto a la primera pregunta, se significa que entre las misiones asignadas a
las aeronaves del EA que realizan los vuelos de transporte de personal se
encuentran también otras relativas al transporte de ayuda humanitaria, el
transporte de material de cooperación internacional, el apoyo a la población y el
transporte de personal militar y civil hasta y desde las diferentes zonas de
operaciones. Además, para realizar estas misiones es necesario instruir y adiestrar
a las tripulaciones que las ejecutan. En consecuencia, teniendo en cuenta todos
estos múltiples condicionantes operativos, y la complejidad logística-contractual
del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, se hace inviable disociar
completamente los gastos asociados al mantenimiento de una flota específica y
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mucho menos, los gastos asociados a un aerotransporte concreto, llegando de esta
forma a la conclusión de que tanto los costes de sostenimiento como de operación
de las aeronaves del EA se sufragan globalmente con cargo al presupuesto
ordinario del Ministerio de Defensa».
Entiende el reclamante que no [se] responde absolutamente a nada de lo que
pregunto.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada
con el coste asumido por el Ejército del Aire por la puesta a disposición de aviones de
la fuerza aérea para trasladar migrantes desde Canarias a la Península, con el
detalle y nivel de desglose reflejados.
R CTBG
El órgano requerido no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio administrativo y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, durante la
sustanciación de este procedimiento, procede a tramitarse la solicitud trasladándose
parte de lo solicitado al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por
ser el competente para resolver y dictándose resolución por el órgano competente
en el ámbito de Defensa, de 2 de julio de 2025, en la que acuerda conceder el acceso
parcial a la información solicitada informándose de la imposibilidad de identificar los
gastos asociados al mantenimiento de una flota determinada y, en consecuencia, de
los relativos a un aerotransporte específico —sin que la entidad reclamada haya
proporcionado a este Consejo la resolución, a la que ha tenido acceso a través del
reclamante—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
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el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, no puede obviarse que entre la fecha de presentación de la solicitud en
el Ministerio (3 de febrero de 2025) y la fecha declarada de recepción en el órgano
competente para resolver (12 de junio de 2025) transcurrieron cuatro meses, no
recayendo la resolución hasta el 2 de julio de 2025; es decir, un plazo a todas luces
desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro del mismo ministerio e
incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución
ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del
procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la
LTAIBG).
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5. Sentado lo anterior, partiendo de la premisa de que la solicitud de acceso, aun
tardíamente, fue duplicada al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
dictándose resolución de concesión parcial del Ejército del Aire —respecto de las
cuestiones competencia del Ministerio de Defensa—, este Consejo considera, por lo
que concierne al ámbito de Defensa, que se ha facilitado la información completa sin
que puedan acogerse las alegaciones del reclamante.
R CTBG
En efecto, en la resolución de concesión parcial se pone de manifiesto que la tipología
de misiones que se despliegan en las aeronaves del EA, la necesidad de instruir a las
tripulaciones que las ejecutan y la complejidad en términos logísticos y contractuales
del sostenimiento de los sistemas de armas del EA, impiden diferenciar los gastos
relativos al mantenimiento de una flota o de un aerotransporte específico, por lo que
los costes de sostenimiento y de operación de las aeronaves del EA se financian,
globalmente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa. En consecuencia,
se ha proporcionado la información disponible pues no resulta posible el desglose de
los concretos costes y características de las misiones por las que se pregunta.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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