El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo información sobre el régimen sancionador aplicable a los taxistas por incumplir resoluciones de alcaldía relativas al descanso y señalética. El Ayuntamiento alegó haber entregado un expediente, pero el reclamante negó haber recibido la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de abril de 2021 la siguiente información:
"Se solicita saber cuál es el régimen sancionador aplicable a los titulares de licencia de auto-taxi de Oviedo por el incumplimiento de las resoluciones de alcaldía 2020/17319 del 16 de noviembre y 157/2021 del 5 de enero.
a) Cuál es la sanción aplicable al titular de la licencia de taxi por trabajar en días señalados como de descanso obligatorio para su número de licencia durante la vigencia de las citadas resoluciones de alcaldía.
b) Cuál es la sanción aplicable al titular de la licencia de taxi por no llevar en el exterior del vehículo las pegatinas señaladas como obligatorias para su número de licencia de taxi durante la vigencia de las citadas resoluciones de alcaldía."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 7 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 13 de julio el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de agosto de 2021 se recibe contestación a ese requerimiento, cuyo contenido es el siguiente:
"(...) El solicitante presentó dos solicitudes de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Oviedo los días 6 y 13 de abril de 2021. Una vez se registró la entrada, tales solicitudes fueron enviadas al departamento de Seguridad Ciudadana, el cual aportó un informe el día 9 de junio que recogía lo siguiente:
"Que acusamos recibo de su comunicación, significándole que el citado expediente está a disposición del interesado o interesados en el Grupo Técnico de la Policía Local de Oviedo, en la comisaría de la Policía Local de Oviedo, sita en el Camino de Rubín, 39. Para su consulta deberá/n ponerse en contacto previo con la misma, al objeto de darle/s cita previa"
En consecuencia, con fecha 10 de junio se dictó la Resolución nº 2021/8613, en la que se ponía en conocimiento del solicitante la información aportada por el departamento de Seguridad Ciudadana.
Tras la notificación de la mencionada resolución, el solicitante acudió personalmente al Grupo de Transportes de la Policía Local en la dirección señalada, con fecha 8 de julio, donde se procedió a entregarle copia íntegra del expediente relacionado con el objeto de la solicitud, así como respuesta a cualquier cuestión planteada durante la tramitación del acceso.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Sección de Transparencia entiende que se ha dado respuesta a las solicitudes planteadas".
4. A la vista de estas alegaciones el Consejo se pone en contacto con el reclamante, quien el 10 de agosto de 2021 envía comunicación indicando que no ha recibido información alguna y que desea continuar con la tramitación de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegación del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos de orden público, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adicionados en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por él mismo la ha elaborado, bien por la que ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada por el reclamante tiene que ver con una resolución de la Alcaldía de Oviedo, la 157/2021, de 5 de enero, "sobre primera modificación de la resolución de alcaldía sobre medidas adoptadas a adoptar en el servicio de auto-taxi, para la contención de los efectos del covid-19, relativas a la implantación del descanso semanal", y el régimen sancionador existente ante los posibles incumplimientos de aquélla. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Oviedo, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que legalmente le corresponden.
4. Como se ha recogido en los antecedentes, el Ayuntamiento de Oviedo indica que ha aportado la información solicitada al reclamante, quien, por el contrario, afirma que su solicitud no ha sido atendida. A este respecto debe señalarse que este Consejo desconoce la información a la que se dio acceso por parte del Ayuntamiento de Oviedo. Puede darse la circunstancia de que, al haber presentado el reclamante dos solicitudes muy seguidas ante el ayuntamiento, éste se refiera a la solicitud de 13 de abril en lugar de a la de 6 de abril, objeto de esta reclamación, y por esta razón el reclamante afirma que no haber tenido acceso a la información solicitada. De hecho, se menciona que se le ha dado copia de un expediente, lo cual no se corresponde con lo solicitado en esta reclamación.
Por lo tanto, sin poder dar lo afirmado por el Ayuntamiento de Oviedo, este Consejo debe tener en cuenta lo indicado por el reclamante y la posibilidad real de que se haya atendido otra solicitud del reclamante y no la que da origen a esta reclamación.
A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada al tener la condición de información pública de acuerdo con la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Régimen sancionador aplicable a los titulares de licencia de auto-taxi de Oviedo por el incumplimiento de las resoluciones de alcaldía 2020/17319 del 16 de noviembre y 157/2021 del 5 de enero.
- En concreto, indicación de la sanción aplicable al titular de la licencia de taxi por trabajar en días señalados como de descanso obligatorio para su número de licencia durante la vigencia de las citadas resoluciones.
- Determinación de la sanción aplicable al titular de la licencia de taxi por no llevar en el exterior del vehículo las pegatinas señaladas como obligatorias para su número de licencia de taxi durante la vigencia de las resoluciones dictadas por la alcaldía.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.