Desestimada 09/06/2021 · 116 días en resolverse

Acceso al vídeo o acta de una moción sobre bienestar animal en un pleno extraordinario

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto el vídeo o acta de una moción sobre bienestar animal presentada en un pleno extraordinario de noviembre de 2020. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración sí respondió a la solicitud en plazo, habiéndose producido solo un reenvío posterior.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud fue contestada el 20 de enero de 2021 mediante correo electrónico al remitente.
2 El Consejo determinó que la información fue puesta a disposición del interesado dentro de los plazos legales.
3 Se consideró que la reclamación carecía de fundamento al haberse resuelto la petición tras el reenvío de la contestación original.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0107/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pinto (Madrid).

Información solicitada: Pleno extraordinario de noviembre de 2020.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de enero de 2021 la siguiente información:
    "quisiera disponer del vídeo o acta sobre la moción presentada por el grupo de Ciudadanos Pinto en el pleno extraordinario celebrada telemáticamente en el mes de noviembre de 2.020, y titulada "Moción para luchar contra el abandono y el maltrato animal y firmar un acuerdo con los profesionales para incluir los gastos veterinarios de las personas en situación de vulnerabilidad por la COVID19".
  2. Al no recibir la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 13 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pinto, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se consideren oportunas. Con fecha 10 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    • Primero.– ALEGAR que según los datos y documentos obrantes en el Departamento de Transparencia, la solicitud del derecho de acceso a la información pública 031-DAIP-2021 formulada por [anonimizado] fue contestada el 20 de enero de 2021 a través de correo electrónico a la dirección que el solicitante especificara en el formulario de solicitud.
    • Segundo.– Informar que, puesto que al haberle al solicitante le sea remitida la respuesta a un nuevo correo electrónico el 2 de marzo de 2021, en el que expresa si haber recibido el reenvío de la respuesta gestionada en su día.
    • Tercero.– NOTIFICAR la presente resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y al reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, ésta puso a disposición del interesado la información de la que dispone, dentro del plazo establecido en la LTAIBG, pero no es hasta el reenvío de la primera contestación cuando recibe el reclamante la información. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que el Ayuntamiento de Pinto ha actuado conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.