Inadmitida 29/04/2025 · 1 días en resolverse

Solicitud de informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas y resolución de inadmisión

El reclamante solicitó informes de fiscalización sobre la Fundación Reformismo al Tribunal de Cuentas. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que contra las actuaciones del Tribunal de Cuentas solo cabe el recurso contencioso-administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal de Cuentas está incluido en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 respecto a sus actividades sujetas al derecho administrativo.
2 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece una regla especial que excluye la competencia del Consejo para conocer reclamaciones contra órganos del artículo 2.1.f.
3 Contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
4 La falta de competencia del órgano revisor determina la inadmisión de la reclamación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al TRIBUNAL DE CUENTAS (T.C.), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:

«Se solicita, para los ejercicios 2021-2024 y previsión 2025:
  1. ASUNTO: Solicitud de información pública sobre la Fundación Reformismo (NIF: ) y sus anexos identificados, conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia.
  2. COPIAS Y DOCUMENTOS E INFORMES DE FISCALIZACIÓN APROBADOS POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LOS AÑOS 2021-24 Y LO QUE SE PUEDA DOCUMENTAR DEL 2025 FORMATO DE ENTREGA
Preferencia: Envío electrónico a o notificación postal a la dirección indicada».

2. No consta respuesta del Tribunal de Cuentas.

3. Mediante escrito registrado el 28 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución; en particular la relativa a los informes de fiscalización llevados a cabo por el Tribunal de Cuentas en relación con la fundación que se indica en relación con un determinado periodo.

El Tribunal de Cuentas no dio respuesta en el plazo que establece la LTAIBG por lo que el interesado consideró desestimada su solicitud y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24.

4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Tribunal de Cuentas en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que

«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo»
.

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.

En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.