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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 425/2025
Fecha Firma: 30/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0633 Fecha: 30/05/2025
Palabras clave: personal eventual, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El listado de todos y cada uno de los nombramientos y ceses de personal eventual
en la Administración General del Estado que tuvieron lugar desde el año 2010 hasta
lo que llevamos de año 2024.
En concreto solicito los siguientes campos: nombre y apellidos, fechas de toma de
posesión, fecha de cese, ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto
de trabajo. Solicito que los datos sean entregados en formato xls o csv. Esta
información ya ha sido entregada a otros solicitantes por lo que no cabe motivo
para denegarla. Lo único que yo pido es los mismos datos que se entregaron y,
además, información actualizada.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG, en la que muestra su
disconformidad con la respuesta recibida señalando lo siguiente:
«El Ministerio de Defensa me indica en su respuesta que me adjunta la resolución,
pero en los dos pdf no figura ningún tipo de información solicitada. El documento
denominado "resolución" es la solicitud de información que realicé y el documento de
"oficio" simplemente me indica que la información está en la resolución. Por otro lado,
recalco que esta solicitud de información en su origen fue dirigida a la Dirección
General de Función Pública y para la que ya existía una resolución favorable de este
CTBG a ser entregada.
Número: 2025-0633 Fecha: 30/05/2025
Sin embargo, General de Función Pública decidió multiplicar la solicitud para cada
cartera ministerial, iniciando de nuevo el plazo administrativo en cada una. Esta
forma de proceder dificulta gravemente el acceso a la información ya que la solicitud
ya estaba admitida y estimada. Lo único que hace es generar un entramado de
solicitudes que suponen trabas burocráticas para quien solicita la información,
intentando desalentar el ejercicio del derecho de acceso a la solicitud, multiplicando
el trabajo y, a fin de cuentas, generando un gasto para la propia administración.»
R CTBG
3. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
5 de marzo de 2025 en la que se indica que «[c]on fecha 26/02/2025 se procedió al
cierre del expediente, adjuntando la resolución a la solicitud. No obstante, por error,
en vez de adjuntar el documento de resolución, fue adjuntado el propio documento
de solicitud » y se señala que, advertido el error a la vista de la reclamación, la
resolución ha sido enviada a la a la interesada por correo electrónico.
4. El 6 de marzo de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia
para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando
su comparecencia a la notificación, haya presentado observación alguna.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0633 Fecha: 30/05/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución
que, por error, no fue adjuntada a la notificación. Durante la sustanciación de este
procedimiento, advertido el error, se remite a la interesada la resolución de 25 de
febrero de 2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
5. En el presente caso, si bien el órgano competente dictó resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, lo cierto es que no fue remitida a la reclamante como
consecuencia de un error al adjuntar el archivo. No puede desconocerse, no obstante,
que aun con carácter tardío se subsanado dicho error remitiendo la resolución sobre
el acceso, sin que la reclamante haya formulado objeción alguna a su contenido en
el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0633 Fecha: 30/05/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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