El solicitante pidió al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación sobre la relación con la Junta de Compensación 'Balcón del Tajo Oeste' desde 2015. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la solicitud era algo indeterminada pero que la información solicitada es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0097/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 22 de septiembre de 2016, solicitó ante el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, en Madrid, la siguiente información:
(...) copia de toda la documentación, que les permita la legislación vigente, relativa a las relaciones entre Junta de Compensación y ese Ayuntamiento, solicitudes, requerimientos, comunicaciones, etc., al menos desde noviembre de 2015. Incluyendo la comunicación municipal a la Junta de Compensación sobre el pago de los recibos de agua que desde abril gira la empresa Urbatajo a ese Ayuntamiento como propietario de parcelas en la Urbanización.
2. Al no recibir respuesta por parte del Ayuntamiento, con fecha 6 de febrero de 2019, formuló, en nombre y representación de, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 7 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el presente caso, el problema con el que se enfrenta este Organismo a la hora de resolver esta reclamación es la falta de datos sobre el asunto de que se trata. Por una parte, porque la administración municipal no ha remitido alegaciones y, por otra, porque existe cierta indeterminación en la redacción de la solicitud de información, que se refiere a “toda la documentación (…) relativa a las relaciones entre la Junta de Compensación y ese Ayuntamiento”. Este Consejo no puede saber con exactitud a qué documentos se refiere la interesada, salvo en lo referente a la comunicación del Ayuntamiento a la Junta de Compensación sobre el pago de los recibos de agua.
Así, hay que advertir para posibles futuras solicitudes de información, que éstas deben ser lo más concretas posible en cuanto a la información que se requiere. Así lo expresa el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse al contenido de las solicitudes que se presenten ante la administración: “(…) petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.”
No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la información, configurado de forma amplia por la LTAIBG, se entra a considerar el fondo del asunto.
En este sentido, la información solicitada cumple con los requisitos que recoge el mencionado artículo 13 de la LTAIBG, en tanto que se trata de documentos que obran en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, y ha sido elaborada en ejercicio de las competencias en materia de urbanismo atribuidas por el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y como administración actuante –además de propietaria– en la Junta de Compensación de “Balcón del Tajo Oeste”.
Dado que, como acaba de indicarse, la información tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:
- Copia de las comunicaciones entre el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja y la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste”, especialmente en lo que se refiere al pago de los recibos de agua a la empresa Urbatajo.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.