Estimada parcialmente 25/06/2020 · 206 días en resolverse

Acceso a cuentas, estatutos, contratos de servicios y actas de juntas de gobierno de un colegio profesional

Se solicitó acceso a cuentas anuales, estatutos, expedientes de contratación y actas de juntas de gobierno al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares. El Colegio alegó que sus actividades son de ámbito privado. La Comisión para la resolución de las reclamaciones estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas y convocatorias de las juntas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las corporaciones de derecho público solo están sujetas a la Ley de Transparencia en aquellas actividades que formen parte de su ámbito administrativo.
2 La gestión financiera, presupuestos y cuentas anuales se consideran actividades de derecho privado no sujetas a la obligación de transparencia.
3 Los contratos de servicios jurídicos que no se rijan por la Ley de Contratos del Sector Público se consideran actividad privada.
4 El régimen jurídico de los órganos colegiados y la elaboración de actas se consideran actividades sujetas a derecho administrativo.
5 Las retribuciones de altos cargos son información pública, pero las dietas de decanos y presidentes de colegios profesionales no lo son.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se estima parcialmente la reclamación formulada por HS y otros.

ANTECEDENTES

Hechos

1. El 2 de diciembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión (NRE 6632/2019), reclamación presentada por MIN y otros, frente a la desestimación presunta de diversas solicitudes de acceso a la información que los reclamantes formularon al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares (COEIB) en fechas 29 de enero de 2019, 20 de febrero de 2019 y 18 de julio de 2019, información que resumiendo, consiste en las cuentas anuales de los años 2017 y 2018, copia de los estatutos presentados a aprobación y aprobados por la Junta de Gobierno, información sobre un expediente de contratación de servicios jurídicos para el colegio, e información sobre las convocatorias de las juntas de gobierno y los acuerdos adoptados en las mismas.

2. En fecha 9 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la reclamación formulada por parte de los reclamantes que ostentaban legitimación activa para presentarla, y se inadmitió respecto del resto de reclamantes que carecían de dicha legitimación activa; se remitió copia de la reclamación al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares, y se les requirió para que en el término legal, remitieran a la Comisión copia de los expedientes incoados con motivo de las solicitudes de información, y las resoluciones que pudieran haber dictado, informando sobre las cuestiones planteadas por los reclamantes.

3. El Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Superiores de Baleares formuló en fecha 17 de enero de 2020 a esta Comisión, y en relación a las reclamaciones indicadas, escrito de Alegaciones en el que en resumen, indicaba que el COEIB, como Corporación de Derecho Público, está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de información pública y al procedimiento previsto en la LTAIBG, pero tan sólo en aquellas actividades sujetas a derecho administrativo, al amparo de lo dispuesto en su artículo 2.2; y que las cuestiones que se plantean por los reclamantes, forman parte del ámbito competencial privado del colegio oficial, y por tanto no puede considerarse actividad sujeta a derecho administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 la define como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Y debemos recordar también el contenido del artículo 2 que regula el Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

3. En aplicación de lo expuesto, y respecto de la información presupuestaria y cuentas anuales de 2017 y 2018 solicitadas, se coincide por esta Comisión en lo respondido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales sobre que las Corporaciones de Derecho Público tienen autonomía financiera y sus finanzas no deben ser controladas ni por la Intervención General del Estado, ni por el Tribunal de Cuentas; por lo que su gestión, estaría sujeta a derecho privado; el COEIB responde alegando Instrucciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con las que esta Comisión no puede más que estar de acuerdo, ya que el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan (informes de auditoría y fiscalización, facturas o justificantes de gastos) no forman parte de las materias que deben considerarse sujetas a Derecho Administrativo, tal y como estableció el CTBG en su Resolución nº 80, de 30 de mayo de 2016. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía matizó en este punto que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el acto de aprobación de los presupuestos sí que estaría sometido a Derecho Administrativo, y por tanto a la Ley de Transparencia (Resolución nº 31/2016, de 1 de junio).

En cuanto a la información solicitada por los reclamantes sobre el expediente de contratación de unos servicios jurídicos, a criterio de esta Comisión, no se puede considerar una actividad sujeta a derecho administrativo, ni a las leyes de transparencia y por ello se considera actividad privada, sin que exista por tanto la obligación de facilitar información, así se pronunció la Resolución del CTBG nº 80 de 30 de mayo de 2016, y la Resolución de la Comisión Catalana de Garantía del derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) nº 6/2016, de 10 de enero, al considerar que la información relativa a la gestión patrimonial, contratos no públicos y sin financiación pública, recursos humanos y servicios a los colegiados, como funciones de asistencia mutual o social quedan excluidos de dicha actividad sujeta a derecho administrativo. Distinto sería los contratos que se rigen por la Ley de Contratos del Sector Público, es decir los que pudiera suscribir el Colegio Profesional con entidades y organismos pertenecientes al sector público (de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministros, contratos de servicios y colaboración entre el sector público y privado), en cuyo caso sí estarían sujetos a derecho administrativo y por tanto a las leyes de transparencia.

En cuanto a la petición de información sobre convocatorias de las Juntas de Gobierno y acuerdos adoptados en las mismas, reflejados en las actas, esta Comisión considera que todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo, y por tanto existe la obligación de facilitar la información. En materia de libros de actas, el COEIB debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo, como por ejemplo el ejercicio de facultades disciplinarias, imposición de sanciones, convocatoria de elecciones, etc., siempre garantizando la protección de datos personales.

Al respecto, en el escrito de alegaciones formulado por el Colegio Oficial de Ingenieros, se hace constar que los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno constan incluidos en la memoria anual aprobada en la Junta general (junto a las cuentas anuales, la cuenta de pérdidas y ganancias del año y el balance de situación) que se encuentra a disposición de todos los colegiados.

Por último, y respecto de las dietas a las que se refieren en la solicitud, decir que en aplicación del artículo 8.1 de la LTAIBG, las retribuciones percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las Corporaciones de Derecho Público, sí se consideran sujetas a Derecho Administrativo y por tanto se debe facilitar información, no así las dietas que cobran por ejemplo los Decanos y la Presidentes de Colegios Profesionales.

En virtud de lo expuesto, es criterio de esta Comisión que los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho Público que son, deberán facilitar la información que se les solicita en relación a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo y a la Ley 19/2013 de Transparencia, pero no así en cuanto a las actividades que desarrollen en su ámbito privado que no estén sujetas a Derecho Administrativo ni por tanto a las leyes de transparencia.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, dicto el siguiente

Acuerdo

  1. Estimar parcialmente la reclamación formulada por MMMM y otros en los términos argumentados y desarrollados en los Fundamentos de Derecho del presente Acuerdo, declarando su derecho a la información solicitada sobre la petición de información sobre convocatorias de las Juntas de Gobierno y acuerdos adoptados en las mismas, reflejados en las actas.
  2. Desestimar en el resto de solicitudes formuladas en la reclamación presentada, en los términos argumentados y desarrollados en el cuerpo de la presente Resolución.
  3. Instar al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la documentación indicada en el presente acuerdo.
  4. Instar al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de las Islas Baleares para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación remitida al reclamante.
  5. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 25 de junio de 2020

La presidenta de la Comisión