El interesado solicitó información sobre la Urbanización Camposol y cuentas de una mercantil municipal al Ayuntamiento de Mazarrón. Ante la falta de respuesta a diversas peticiones, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por falta de competencia, dado que la Región de Murcia cuenta con su propio Consejo de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 2 de noviembre de 2015 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, el 31 de julio de 2015 [anonimizado] solicitó al Ayuntamiento de Mazarrón determinada información sobre CAMPOSOL a la que se da como respuesta que es posible la visualización de la documentación en el lugar, día, fecha, hora y ante el funcionario que se le comunique en la medida en que el trabajo ordinario de Secretaría lo permita.
2.
El 16 de septiembre, volvió a pedir información sobre la Urbanización CAMPOSOL pero sobre otra cuestión diferente sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta por el Ayuntamiento. Con fecha 17 de septiembre, se solicita información de Cuentas de la Mercantil municipal de los años 2013 y 2014, solicitó a la que aún no ha sido respuesta. El 8 de octubre, se volvieron a reiterar las solicitudes de información realizadas.
3.
Finalmente, con fecha 30 de octubre se tuvo acceso al expediente solicitado pero sólo respecto de la primera de las cuestiones planteadas.
4.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa, por lo que [anonimizado] transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en aplicación de lo previsto en el apartado 4 del mismo artículo, la tiene por denegada, y presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
- Por otro lado, la disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".
No obstante, en el caso que nos ocupe, cabe indicar que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de transparencia y participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. Debe destacarse que la normativa autonómica previamente establecida en su artículo 38 la creación de un Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. - Dicho lo anterior, y si bien la mencionada Ley autonómica no incluye expresamente a las entidades integrantes de la Administración Local en su ámbito subjetivo de aplicación, debe señalarse que el art. 24.6 de la LTAIBG es clara al atribuir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y" 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- Por lo tanto, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para conocer de la reclamación presentada al existir Ley autonómica de desarrollo de la LTAIBG y prever ésta la creación de un Consejo de la Transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.