Inadmitida 17/01/2017 · 26 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de expedientes de reparcelación e identidad de funcionarios

El reclamante solicitó información sobre expedientes de reparcelación e identidad de funcionarios al Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, indicando que corresponde al Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones sobre actos de administraciones de Comunidades Autónomas o Entidades Locales cuando estas tengan un órgano específico atribuido.
2 La Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana atribuye la competencia para resolver reclamaciones de acceso a la información al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Valencia.
3 Al no ser el órgano competente para la materia territorial reclamada, la resolución dictada por este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0317/2016 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presenta, mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2016 y entrada en el registro de este Consejo el 22 de diciembre, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —desde ahora, LTAIBG— por la omisión de contestación de una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido—Castellón—.
  2. Con fecha de 16 de noviembre de 2016 el cliente reclamante presentó un escrito ante el citado Ayuntamiento en el que solicitaba información pública de los expedientes administrativos del Proyecto de Reparcelación correspondiente al Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Sur-2, sector B, Bonretorn, una copia en soporte informático o papel de la totalidad del Expediente de Responsabilidad Patrimonial interpuesto por dicho solicitante contra el Ayuntamiento en relación con el anterior Proyecto de Reparcelación, en relación con la finca de su propiedad incluida en dicho proyecto, finalmente solicita la identidad de los funcionarios y autoridades responsables de la aprobación del Proyecto de Reparcelación y de Expediente de Reparcelación, especificando los periodos del tiempo y/o trámites en que han estado los funcionarios y autoridades.
  3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación, [anonimizado] la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presenta una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, mediante escrito de 20 de diciembre y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 22 de diciembre de 2016. El mismo día 22 de diciembre, vía correo electrónico, por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acusó recibo al interesado de la recepción de la reclamación planteada informándole que, sin perjuicio de que se le remitirá la correspondiente Resolución de Admisión a trámite por falta de competencia de este Consejo para tramitar su reclamación, a fin de no demorar el plazo de que dispone para plantear la reclamación se le anticipa que en el caso de la Comunitat Valenciana, el órgano competente para conocer de la misma es el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales competentes en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 39 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana ha creado el denominado Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como autoridad independiente para garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Previendo el artículo 42.1.a) de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, que corresponde al citado Consejo «resolver las reclamaciones sobre las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa».

En concreto, la dirección postal de dicho organismo es la siguiente: Oficina de apoyo al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de Valencia, Passeig de l'Albereda, 16, 46010-Valencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.