Estimada 13/05/2019 · 84 días en resolverse

Acceso a la información sobre los viajes nacionales e internacionales del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego

El solicitante pidió a la Comunidad de Madrid el detalle de los viajes nacionales e internacionales realizados por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al tratarse de información pública y no haberse alegado ningún límite legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no suministró la información solicitada en el plazo legal.
3 La reclamación debe estimarse al no haberse invocado por la administración ningún límite de acceso previsto en los artículos 14 o 15 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al área de Ordenación del Juego de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de enero de 2019 la siguiente información:
    “Lista de todos y cada uno de los viajes nacionales e internacionales realizados por durante el ejercicio de los cargos de Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego/Director de Área de Ordenación y Control del juego, detallados por fecha, destino, costos, viáticos y eventos en los que participó. En caso de que el viaje haya sido una invitación de un tercero, detallar quien financió los costos.”
  2. Al no recibir respuesta de la Comunidad de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 18 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En el presente caso no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trata de “información pública” a los efectos de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que ha sido elaborada y obra en poder de un sujeto vinculado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno - artículo 2.1.a) - en el ejercicio de las competencias que el vigente ordenamiento le atribuye. Se constata, de los antecedentes que obran en el expediente, que la administración autonómica no ha suministrado la información solicitada por el ahora reclamante, de manera que en definitiva, la reclamación ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y la administración autonómica no ha alegado ningún límite de los establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, por entender que su objeto trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la lista de todos y cada uno de los viajes nacionales e internacionales realizados por durante el ejercicio de los cargos de Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego/Director de Área de Ordenación y Control del juego, detallados por fecha, destino, costos, viáticos y eventos en los que participó.
  • TERCERO: INSTAR la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.