Estimada 09/05/2022 · 140 días en resolverse

Acceso a informes preceptivos, técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de los años 2017, 2018 y 2019

El reclamante solicitó copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2017-2019) al Ayuntamiento de Jadraque. Tras considerar insuficiente la respuesta inicial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información solo después de iniciada la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración resolvió emplazando al interesado al acceso presencial, cuando la solicitud requería acceso electrónico a los informes.
2 Si bien se cumplieron los plazos legales, la documentación solo se puso a disposición tras la interposición de la reclamación.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede durante la tramitación de la misma.
4 Lo procedente según el artículo 20.1 de la LTAIBG es facilitar la información directamente en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1152/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los informes preceptivos, técnicos y jurídicos, aportados a los expedientes urbanísticos en 2017, 2018 y 2019, hasta un máximo de 10 por año al efecto de no cargar la pesada tarea de los funcionarios que se encarguen de atender esta solicitud".

2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 20 de diciembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Ese mismo día el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jadraque, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de enero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones por parte del ayuntamiento, con la indicación de que en el mes de febrero de 2022 se pondrá a disposición del reclamante la documentación solicitada.

4. Finalmente el reclamante accede la información el 14 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) 3 de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, la administración resolvió el 17 de diciembre de 2021, emplazando al reclamante a que accediera de manera presencial a la documentación solicitada; cosa que éste no hizo, puesto que su solicitud requería un acceso electrónico a los informes solicitados.

    Si bien la administración ha cumplido con los plazos establecidos en la LTAIBG, la puesta a disposición del reclamante de la información, en los términos por él demandados, ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la información se concede durante la tramitación de una reclamación el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse puesto a disposición del reclamante la documentación solicitada una vez que la reclamación se había presentado, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.