El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama la identidad de un funcionario municipal. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, al haber sido denegada previamente una petición idéntica con firmeza.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0069/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 13 de noviembre de 2019 ante el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una solicitud de información en la que solicitaba conocer la identidad de un funcionario del ayuntamiento.
Ante la ausencia de contestación, el reclamante reiteró su solicitud el 16 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
"Suplico, al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, que tenga por presentado este Escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formulado escrito de impulso de la solicitud de identificación del funcionario público del puesto núm. 7, y tras los trámites legales oportunos, acuerde resolver la petición presentada el pasado 13-11-2019, y dé cumplimiento al respecto, accediendo conforme a lo pedido, enviándome la información solicitada de identificación del funcionario público del puesto núm. 7, a la dirección postal referida en el encabezamiento del presente Escrito".
2. Al no recibir contestación a su solicitud, el reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se le dio entrada el 29 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 5 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de 25 de febrero el ayuntamiento responde mediante escrito en el que aporta las siguientes alegaciones:
"(....)
SEGUNDA.- Mediante resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2019 (se acompaña como Anexo II) que le fue notificada al interesado, se acordó no acceder a lo solicitado por D. Rafael López Torres en sus escritos de fechas 22 y 24 de enero de 2019 en los que pedía igualmente que se facilitasen los datos personales mediante nombre y apellidos y DNI de la empleada municipal que ocupa el puesto número 7 en el área de registro del edificio multifuncional sito en la plaza de San Pedro.
TERCERA.- Bien es cierto que las solicitudes de acceso formuladas por el interesado el 13 de noviembre de 2019 (registro de entrada 2019/17548) y de 16 de diciembre de 2019 (registro de entrada 2019/19103) no se instruyeron expresamente quiera que el flujo de trabajo en esta área de Secretaría durante los dos últimos meses del año a fin de ultimar el Plan de Obras y Servicios que con cargo al remanente de tesorería debía estar aprobado antes del 31 de diciembre, no permitió impulsar todos estos procedimientos con la necesaria celeridad, a lo que debe añadirse las vacantes que se habían producido entre el personal técnico adscrito a dicho departamento en las mismas fechas, pero no puede perderse de vista que se trataba de solicitudes abusivas por reiterativas de otras anteriormente instruidas (Anexo II).
CUARTA.- Así pues, conforme se establece en la LTAIBG, debe señalarse que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, de tal manera que se configura como un principio de acceso universal a la información, materializado en un derecho subjetivo del ciudadano a tal acceso, sin tomar en consideración su condición de interesado. No obstante, ello no supone acceso ilimitado, y en ese sentido la normativa sobre transparencia prevé la existencia de determinados límites materiales al acceso.
(....)
QUINTA.- (....)
Cuando la información no contuviese datos especialmente protegidos, y solamente datos de carácter personal (toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); considerándose persona física identificable, toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona), por lo tanto, en estos casos, la información podrá facilitarse, previa disociación, es decir tachado de los datos de carácter personal, de modo que se impida absolutamente la identificación de la persona física, y debe recordarse que el interesado solicitaba la identidad del funcionario público del puesto 7 del área de Información y Registro de esta Entidad.
Por lo cual, si los datos no son especialmente protegidos y sólo son datos identificativos, se podría expedir la copia interesada previa selección (tachado) de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Si se opta por esta última opción, habrá de eliminar los datos personales e indicarle al solicitante por qué hay partes tachadas, obviamente, si dicha información, una vez tachados los datos personales, tiene sentido por sí misma, pues sucede en ocasiones que la propia información solicitada constituye datos personales identificativos.
(....)
SEXTA.- No obstante, y dada la reiteración de lo solicitado debe denegarse asimismo la información solicitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra e) de la LTAIBG, como causa manifiesta de inadmisión: «Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
En relación a esta última causa y considerando el desarrollo interpretativo realizado por el propio Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo CI/003/2016 de fecha 14 de julio de 2016, sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva y abusiva», hemos de reputar las solicitudes del interesado D. Rafael Eduardo López Torres de 13 de noviembre de 2019 y 16 de diciembre de 2019 con tal carácter como quiera que en el caso de esta evidente reiteración concurren los dos requisitos fijados en el citado criterio, a saber, a) que la solicitud no sólo debe ser reiterativa sino que esta circunstancia debe ser manifiesta y b), que las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente, lo que nos devuelve a la primera petición de acceso ya resuelta con carácter desfavorable por resolución de la Alcaldía de 21 de febrero de 2019"."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el caso de esta reclamación, el ayuntamiento en sus alegaciones considera que no procede aportar la información solicitada por la existencia de datos de carácter personal y por concurrir en la solicitud las circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)8, aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
"(....)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere: A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(....)".
En su escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama señala que respondió al ahora reclamante el 19 de febrero de 2019 a una solicitud con idéntico contenido que las presentadas el 13 de noviembre y el 16 de diciembre de 2019. A este respecto remite un documento que demuestra la realidad de esa afirmación. Por consiguiente, se da la circunstancia anteriormente descrita en el CI/003/2016, puesto que aquellas solicitudes coinciden con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y que fue rechazada el 19 de febrero de 2019 por aplicación del artículo 15 de la LTAIBG. Además, la resolución del ayuntamiento había adquirido firmeza por el transcurso de los plazos para la interposición de reclamación ante este Consejo o de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), referida a solicitudes de información manifiestamente repetitivas, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.