Estimada 04/12/2019 · 83 días en resolverse

Acceso al expediente sobre el estudio de mejora de medios y recursos del Área de Bomberos del SEPA

Se solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias el expediente de un estudio sobre la mejora de recursos del área de bomberos del SEPA. Ante la falta de respuesta, el recurrente presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y la administración no alegó límites.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada tiene la condición de información pública al ser elaborada por un organismo autónomo (SEPA) en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración reclamada, no se han podido acreditar la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.
3 El derecho de acceso se fundamenta en la necesidad de reforzar la transparencia de la actividad pública y el cumplimiento de las obligaciones de buen gobierno.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0616/2019

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó, con fecha 11 de julio de 2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una solicitud de derecho de acceso a la información pública dirigida a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, referida al ámbito de actuación del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (en adelante, SEPA). La información solicitada era la siguiente:

“Expediente relativo al encargo a medios propios de importe superior a 5000€ efectuados por el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) durante el tercer trimestre del año 2018: Objeto: Estudio sobre organización y propuestas de mejora de los medios y recursos del Área de Bomberos del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) para la atención de emergencias, en aras a mejorar la eficacia en la conservación del medio ambiente especialmente.

2. Al no recibir contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al SEPA, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del organismo concernido por la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La documentación solicitada por la ahora reclamante tiene, a juicio de este Consejo, la condición de información pública al darse los requisitos señalados en el artículo 13 de la LTAIBG, en el sentido de que afecta a una entidad, el SEPA, que en su condición de organismo autónomo del Principado de Asturias entra dentro del ámbito de aplicación de aquélla, artículo 2.1 c), y que ha obtenido la documentación solicitada en el ejercicio de sus funciones.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del SEPA. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del SEPA que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación: Estudio sobre organización y propuestas de mejora de los medios y recursos del Área de Bomberos del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) para la atención de emergencias, en aras a mejorar la eficacia en la conservación del medio ambiente especialmente, encargado a la empresa TRAGSATEC.

TERCERO:

INSTAR al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.