El reclamante solicitó copias de los antecedentes del Proyecto de ley sobre condiciones generales de la contratación al Ministerio de Justicia. Tras no recibir respuesta en plazo, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, dado que la administración no respetó los plazos de resolución previstos en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de febrero de 2016, tuvo entrada en el MINISTERIO de JUSTICIA, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, [anonimizado]) formulada por [anonimizado] en la que solicitaba copia de cuantos antecedentes obren en el expediente del Proyecto de ley sobre condiciones generales de la contratación, aprobado por el Consejo de Ministros su reunión de 29 de agosto de 1997, y que dio lugar a la aprobación de la Ley 7/1998, de 13 de abril.
- El 21 de marzo de 2016, [anonimizado] interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ante la falta de contestación del MINISTERIO de JUSTICIA, en la que solicitó la concesión del acceso a la documentación solicitada e instar al órgano competente a entregarla a la mayor brevedad.
- El 23 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia dio traslado de la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO de JUSTICIA para que se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes.
- El día 18 de abril de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a [anonimizado] informándole que resuelve conceder el acceso y le remitió la documentación solicitada.
- El 29 de abril de 2016, el MINISTERIO de JUSTICIA manifiesta lo siguiente:
- a. Esta Dirección General concedió el acceso a la información que constaba en su poder sobre el asunto de referencia (Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; Memoria económica; Memoria justificativa y Elevación al Consejo de Ministros de propuesta de real decreto por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación).
- b. En su escrito de reclamación, fechado 19 de marzo de 2016, el actor manifiesta que según se desprende del estado de la solicitud en el Portal de la Transparencia, la misma fue transferida, sin que se le notificara tal hecho, a esta Dirección General de los Registros y del Notariado. Habiendo transcurrido ya el plazo de un mes que prevé el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución sin haber recibido respuesta, interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, a la que ahora se le acompañan alegaciones, para que acceda al acceso a la documentación en cuestión y se inste al órgano competente a entregarla a la mayor brevedad.
- c. El reclamante olvida que ha transcurrido un lapso de cuarenta y siete días –que es el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2016 (Expediente 4934) y el 28 de marzo del mismo año (Expediente 5666) – presentó, a través del mecanismo previsto en la Ley 19/2013, la cantidad de trece peticiones similares a la que ahora se decide, indicando que fue cualificada como de manifiestamente repetitiva, abusiva y no justificada –tal como prevé el literal d) del apartado 1 del artículo 16.
- d. En tal sentido tuvo ocasión de pronunciarse nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de enero de 2010, al sentar su criterio de que
Es pacífico que el principio general de buena fe no solo debe guiar la actuación de la Administración respecto de los administrados, tal como dispone el artículo 3 de la LRJPAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del Código Civil.
- e. A más abundamiento de lo expuesto, en la fecha en que el interesado interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia, el plazo para resolver previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, no habría transcurrido. En efecto, puesto que su petición tuvo entrada en el órgano competente para resolver el día 26 de febrero de 2016, no sería hasta el 27 de marzo, inmediatamente posterior cuando se habría producido el silencio negativo y, a partir de entonces, cuando empezaría a contar el plazo para recurrir, tal como se dispone en el artículo 24 de la precitada norma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una mención sobre los plazos de tramitación y consiguiente contestación a las solicitudes de acceso a la información que entran a través del Portal de la Transparencia.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en la solicitud; el plazo máximo es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para recibirla. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Igualmente, su apartado 4 señala que: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según el artículo 42, apartado 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
La solicitud de acceso a la información presentada por el Reclamante a través del Portal de la Transparencia tuvo entrada el día 13 de febrero de 2016, aunque el órgano competente para resolver asegura que la recibió el día 26 de febrero, es decir, trece días después.
Este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual:
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y el derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Igualmente, esta demora injustificada en la tramitación contradice el espíritu de la LTAIBG, destinada a establecer un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, disponiendo la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano al que deba presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación.
A mayor abundamiento, el procedimiento de tramitación que se lleva a cabo a través del Portal de la Transparencia es enteramente electrónico, lo que hace más difícilmente justificable una demora como esta.
En estas condiciones, habiendo presentado el Reclamante solicitud de acceso a través del Portal de la Transparencia el día 13 de febrero de 2016, de lo que queda suficiente constancia en el expediente, es lógico que aquel que piense que fue desestimada por silencio administrativo, ya que durante este tiempo no le fue comunicado en ningún momento fecha de resolución de su escrito o su recepción por el Órgano competente para resolver y que, en consecuencia, presentara reclamación ante este Consejo de Transparencia.
4
Respecto a la cuestión debatida, consta que la Administración contestó al Reclamante sobre su solicitud de acceso a la información si bien fuera de plazo. En efecto, según consta en el expediente porque así lo ha alegado el Departamento, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el día 26 de febrero mientras que la resolución con respuesta fue dictada el 18 de abril fuera, por lo tanto, del plazo de un mes que marca el artículo 20.1 de la LTAIBG antes descrito.
Así, y aunque se ha proporcionado una respuesta, este Consejo de Transparencia entiende que la reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haber sido respetados los plazos que fija la norma.
5
Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también considera necesario atender a la alegación formulada por el MINISTERIO de JUSTICIA en el sentido de que el solicitante les ha remitido en algo más de cuarenta días más de 13 solicitudes de acceso a la información que puede ser calificada como de manifiestamente repetitiva, abusiva y no justificada, por lo que puede ser inadmitida, tal como prevé el literal e) del apartado 1 del artículo 18 de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre qué puede entenderse como una solicitud manifiestamente abusiva o repetitiva o que conlleva que en ningún caso puede considerarse como tal la presentación de diversas solicitudes de información, con contenido distinto aunque dirigidas al mismo organismo y que concurran en este caso, no había sido presentada con anterioridad una solicitud de información sobre el mismo asunto. Es decir, el ejercicio de un derecho como el que reconoce y ampara la LTAIBG no puede cuantificarse de tal manera que, por ejemplo, se imponga un número máximo de solicitudes que puedan presentarse, que sin la conducta abusiva debe ser analizada teniendo en cuenta la existencia de una finalidad contraria a la perseguida por la Ley. Las circunstancias descritas, a nuestro juicio, no concurren en el caso que nos ocupa.
Aplicado este criterio al caso que nos ocupa, entiende este Consejo de Transparencia que presentar 13 solicitudes de información sobre temas distintos, en un periodo de tiempo de más de 40 días, no es un ejercicio manifiestamente repetitivo ni abusivo del derecho de acceso, salvo que la Administración acredite que la única intención del solicitante es colapsar los servicios de la Administración, impidiéndole atender el resto de obligaciones que tiene impuestas legalmente, existiendo mala fe en su actuación, lo que no ha tenido lugar.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 21 de marzo de 2016, contra el MINISTERIO de JUSTICIA sin que sea preciso que éste proporcione información adicional.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.