Desestimada 16/06/2016 · 50 días en resolverse

Acceso al Reglamento del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico y Cultural de Gozón

La Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues solicitó al Ayuntamiento de Gozón el acceso al Reglamento del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico y Cultural. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que, al momento de la solicitud, la información estaba en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso al Reglamento se realizó el 11 de marzo de 2016, fecha en la que el procedimiento de aprobación del texto aún no había concluido.
2 El reglamento se encontraba en periodo de exposición pública conforme a la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, no siendo definitivo hasta transcurrido el plazo de alegaciones.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y atendiendo al espíritu de la norma.
4 Al no haber finalizado el proceso de aprobación definitiva en la fecha de la solicitud, la información no era accesible como documento finalizado.
5 El Consejo determina que la reclamación versa sobre información en trámite de publicación y elaboración, lo que justifica la desestimación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], en representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, mediante escrito de 27 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

El pasado 11 de marzo de 2016, [anonimizado], en nombre y representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, remitió un escrito al Ayuntamiento de Gozón -Principado de Asturias en el que, tras poner de manifiesto que algunas informaciones periodísticas de Gozón había constituido el Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico y Cultural de Gozón y desconociendo los criterios objetivos que hubiesen podido utilizarse para cubrir las correspondientes vocales, ni tenía constancia de que el reglamento del citado Consejo estuviese publicado ni accesible en tablones o páginas web, solicitaba que, "a tenor de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia se le conceda el acceso al Reglamento del citado Consejo mediante archivo en formato electrónico [enviado a la dirección de la asociación Cultural de referencia], o bien se haga accesible en la página web del Ayuntamiento".

Habiendo transcurrido el plazo al que alude el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno sin haber recibido contestación por parte de la administración municipal, [anonimizado] considera desestimada su solicitud y, en consecuencia, mediante escrito de 27 de abril de 2016, con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 28 de abril, plantea reclamación, en nombre y representación de la Asociación Cultural El Curbiru de Bañugues, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2

El siguiente 29 de abril, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió el expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento, y, por otra parte, al Ayuntamiento de Gozón a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, formulasen las alegaciones que se estimen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

3

Mediante oficio de 11 de mayo de 2016, y fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 19 de mayo, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gozón remite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de alegaciones en el procedimiento de referencia cuyo contenido es el siguiente:

El Pleno del Ayuntamiento de Gozón, en sesión celebrada el día 27 de enero de 2016, en acto público, acordó por unanimidad, aprobar la creación del Consejo Sectorial de Patrimonio de Gozón así como el Reglamento regulador del mismo.
Con fecha 2 de marzo de 2016 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón (BOPA nº 51, de 2-III-2016), sometiendo el mismo a la información pública para que cualquier ciudadano pueda presentar las reclamaciones y sugerencias que estime oportunas.
Asimismo el texto íntegro del reglamento se publica en la página web municipal www.ayto-gozon.org y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento para general conocimiento.
Que se sometió a información pública por plazo de 30 días, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio en el BOPA.
Que durante el plazo de información pública la Asociación El Curbiru no presenta ninguna alegación al Reglamento.
Que a fecha actual todavía no se han designado los vocales que formarán parte del Consejo de Patrimonio.
Que el procedimiento para el nombramiento de los vocales se establece en el art. 4 del Reglamento: se nombrarán expresamente por el Alcalde-Presidente, a propuesta de la Comisión Informativa de Patrimonio.
Que se desconoce el motivo de las insinuaciones vertidas por la Asociación El Curbiru sobre personas sin identificar y sin que se hayan designado a los vocales del Consejo.
Que conforme establece el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de Transparencia, la información del Reglamento está publicada en la correspondiente web municipal.
Asimismo se dio cumplimiento al artículo 7.e) y 12 de la Ley de Transparencia.

Asimismo, por último, se acompaña a dicho escrito de alegaciones el anuncio del Reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n. 41, de 2 de marzo de 2016, en el que se inserta el texto del citado reglamento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…). 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

    En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Toda vez que se han determinado las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, por lo que respecta al fondo de la misma hay que partir de la premisa del objeto sobre la que versa. En este sentido, hay que recordar que la solicitud planteada por la ahora reclamante el 11 de marzo de 2016 ante el concejo de Gozón se refiere a obtener “acceso al Reglamento” del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico y Cultural de dicho concejo "mediante archivo en formato electrónico", o bien "se haga accesible en la página web del Ayuntamiento".
    Según se desprende de las alegaciones remitidas por el concejo de Gozón, el procedimiento de elaboración del Reglamento del Consejo Sectorial de referencia se inicia el 27 de enero de 2016 con su aprobación por el Pleno de la Corporación municipal. De este modo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tras la aprobación inicial se lleva a cabo su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de marzo de 2016, a fin de que por cualquier interesado o cualquiera se presenten las reclamaciones y sugerencias que se estimen por conveniente durante el plazo de un mes.
    El propio artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, prevé la posibilidad que, en el caso de que no se hubiese presentado ninguna reclamación o sugerencia, habría de entenderse definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional. Esta es la circunstancia que, según se desprende de las alegaciones formuladas por el concejo de Gozón, ha concurrido en el caso de referencia, puesto que al no haberse presentado sugerencia alguna, transcurridos treinta días desde el día siguiente al de su publicación en el citado Boletín Oficial, el texto del reglamento se entiende definitivamente aprobado. Hecho que, en consecuencia, se produce el 3 de abril de 2016.
  4. En función de lo expuesto hasta ahora cabe advertir que en la fecha en la que se formula la solicitud de acceso a la información -11 de marzo- el procedimiento de elaboración del Reglamento aún no había concluido, de modo que, difícilmente, podía el concejo de Gozón facilitar su texto definitivo o insertarlo en su página web, como lo ha realizado. Según atestigua en las alegaciones remitidas, una vez que se produjo la aprobación definitiva del mismo en cumplimiento de las provisiones que sobre obligaciones de publicidad activa se contemplan en la LTAIBG. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 7.c) de la LTAIBG.
    De acuerdo con ello, lo cierto es que no nos encontramos ante un supuesto previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativo a los supuestos en los que la solicitud tenga por objeto información que esté elaborándose o que su publicación esté prevista y en trámites de ser completada. Tal y como se ha considerado por este Consejo en anteriores ocasiones -R273/2015, de 10 de noviembre de 2015-, al tratarse de una causa de inadmisión debe interpretarse con carácter restrictivo y atendiendo al espíritu de la norma en la que se incardina. Lo que significa que la aludida causa de inadmisión ampara supuestos en los que la información está elaborándose, como sería el caso de la presente Reclamación, y que está pendiente de publicación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al entender que versa sobre información en curso de elaboración en los términos del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.