El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santa María de Cayón copias de un expediente sancionador y de restablecimiento de la legalidad urbanística. La administración alegó que no existían tales expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en poder del organismo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0411/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, tras la paralización de unas obras ejecutadas sin licencia municipal, con fecha 11 de junio de 2018, el reclamante presentó escrito ante el Ayuntamiento de Santa María de Cayón, en Cantabria, con la siguiente solicitud de información:
“Se informe y se faciliten las pertinentes copias relativas a la apertura de los correspondientes expediente sancionador y del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, con expresión de la persona designada como instructora de cada uno de ellos”.
2. Ante la falta de contestación, el 27 de septiembre de 2018, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación por este Organismo, con fecha 28 de septiembre de 2018, se dio traslado del mismo a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santa María de Cayón, con el fin de que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.
El 19 de octubre se recibe escrito de alegaciones de la administración municipal en el que manifiestan, en síntesis, lo siguiente:
“1. Con fecha de registro de salida 18 de octubre de 2018 se ha notificado por correo electrónico a resolución de Alcaldía en relación con escrito de fecha 30 de junio de 2018 presentado ante el Registro General de la Delegación del Gobierno en Cantabria en fecha 11 de junio de 2018 y registrado en este Ayuntamiento en fecha 13 de junio de 2018. (…).
3. (…) Como se ve, el reclamante en realidad está pretendiendo la incoación de determinados expedientes urbanísticos por el Ayuntamiento y que se le informe del estado de tramitación de los mismos.
(…)
Pero lo cierto es que, a fecha actual, en relación con la obra en cuestión este Ayuntamiento no ha incoado ningún expediente distinto del identificado como expediente de urbanismo 2014/83 (licencia de obra de construcción de vivienda unifamiliar en la calle Correos nº10 de Sarón, extremo éste sobre el que también se le ha informado expresamente como hemos señalado anteriormente.
En definitiva, esta Administración entiende que el objeto de la solicitud que ha originado la reclamación de la que se ha dado traslado para alegaciones (…)”.
En la resolución de Alcaldía notificada al interesado el Ayuntamiento le informaba de la ausencia de incoación de expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, con carácter preliminar se debe delimitar el objeto de la pretensión que motiva la reclamación.
En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, la misma tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En virtud de este precepto, debe tratarse de información existente y disponible por el sujeto requerido en el momento en que se presenta la solicitud, por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias. Además, el sujeto debe estar incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, recogido en su artículo 26.
En el presente caso, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de copia de expediente sancionador y de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística derivados del expediente urbanístico 2014/83, sobre la construcción de una vivienda unifamiliar en el municipio.
Según los datos que constan en el expediente, se iniciaron las obras para la construcción de una vivienda antes de obtener la oportuna licencia municipal, por lo que posteriormente fueron paralizadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local.
En virtud del artículo 207.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, alegado por el reclamante, la potestad de la administración para abrir un procedimiento sancionador es discrecional:
"Acordada la paralización de las obras, éstas deberán cesar inmediatamente. El Ayuntamiento, además de la ejecución subsidiaria del acuerdo, podrá precintar las instalaciones, retirar materiales a costa del interesado, ordenar a las empresas de servicios energéticos la suspensión del suministro e imponer multas coercitivas, reiterables en períodos de tres meses, hasta un máximo de diez y por un importe, cada vez, de un 10 por 100 del coste estimado de las obras realizadas".
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "no ha incoado ningún expediente distinto del identificado como expediente de urbanismo 2014/83". Por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.