El interesado solicitó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias copia del acta de una sesión de la junta de gobierno de 2017. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que las actas de órganos colegiados de colegios profesionales son información pública sujeta a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0215/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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El ahora reclamante remitió el pasado 19 de mayo de 2017 un escrito al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, solicita copia del acta de la sesión del pleno de la junta de gobierno de 2017 donde se nombra como vicesecretario a [anonimizado].
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG sin haber obtenido contestación a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo, motivo por el que, al amparo del artículo 24.1 de la LTAIBG, mediante escrito registrado en esta Institución el 21 de junio de 2017 interpone reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, el mismo 21 de junio de 2017, el ahora reclamante traslada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno captura de pantalla de la web institucional del Colegio Profesional de referencia de 6 de mayo de 2017 en la que figura como vicesecretaria [anonimizado]. A fin de que se una al expediente.
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Mediante escrito de 22 de junio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo dio traslado del expediente, para conocimiento, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana. Asimismo, a través de un escrito de 21 de junio se remitió el expediente de referencia al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias a fin de que se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.
En la fecha en la que se dicta la presente Resolución no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegación alguna con relación al expediente de referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En cuanto respecta al fondo del asunto planteado, cabe poner de manifiesto que esta no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una reclamación en la que las partes son las mismas y el objeto de la pretensión -obtener una copia de un acta de la junta de gobierno- es idéntica. En efecto, sobre esta cuestión ya nos hemos ocupado, entre otras, en la Resolución con número de referencia RT/0023/2016, de 17 de mayo.
Asimismo, y con carácter preliminar, cabe recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.e) de la LTAIBG las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la misma -artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre -artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Ya hemos advertido que esta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de una Reclamación suscitada frente a
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Corporaciones de Derecho Público y, en concreto, frente a Colegios Profesionales. De este modo, entre otras, en las reclamaciones números RT/0015/2016, de 5 de mayo; RT/0023/2016, de 17 de mayo; RT/0072/2016, de 3 de junio; RT/0237/2016, de 7 de febrero de 2017; RT/0031/2017, de 26 de abril; y, finalmente, RT/0073/2017 de 23 de mayo, se ha tenido oportunidad de delimitar el alcance de dicha extensión en el ámbito de los Colegios Profesionales.
En el Fundamento Jurídico 4 de la Reclamación número RT/0015/2016 ya tuvimos ocasión de precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales tienen una naturaleza mixta o bifronte. Doctrina sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo -y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que se sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]”. –F.J.5-.
Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que,
“[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […].
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Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]”,
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
3. Tal y como se ha señalado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la precitada reclamación con número de referencia RT/0023/2016,
«con relación a las solicitudes de acceso a la información en materia de actas de los órganos de las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales, este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Reclamación RT/0015/2016, de 5 de mayo, referida al mismo Colegio Profesional que en el presente supuesto.
De manera que, según se llevó a cabo en aquella ocasión, como premisa para analizar este aspecto concreto hay que partir del hecho que la concreción del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales –Asamblea General, Junta de Gobierno o Directiva, Comisión Ejecutiva, etc.-, se lleva a cabo en la correspondiente norma estatutaria. En el supuesto de referencia esta circunstancia se confirma en el artículo 11 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, que al regular el régimen jurídico de la organización de los Colegios Oficiales de Enfermería dispone lo siguiente,
“Los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, de los Colegios, y el procedimiento de su elección serán los que se determinen en los respectivos Estatutos colegiales, en los que se fijará su composición, y régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica, en estos Estatutos y en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda”.
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En función de la remisión a “los respectivos Estatutos colegiales”, el artículo 50 de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias prevé que “[e]n todo lo no dispuesto en estos Estatutos, o en cuanto deban ser interpretados, se tomará como norma supletoria los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería y del Consejo Autonómico de Asturias, la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales […] y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común […]”.
Esta cláusula de cierre del sistema tiene por finalidad la cobertura de las posibles lagunas que se pudiesen plantear en la actividad colegial. De manera que es posible sostener que el régimen jurídico de los órganos colegiales, en todo aquello no previsto en los estatutos correspondientes, debe ajustarse a las previsiones establecidas en los artículos 22 a 27 del Capítulo II, del Título I, de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo en cuanta que, según se desprende de la STC 50/1999, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 27 en el que se regulan las actas no tienen carácter básico. Aplicación de la Ley básica de procedimiento administrativo que ha sido admitida sin problema alguno por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 27 de mayo de 2002 se pronuncia sobre la convocatoria de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales afirmando que deben cumplirse los requisitos relacionados con las convocatorias y el orden del día de los órganos previstos en la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En función de lo expuesto en los párrafos precedente, cabe concluir afirmando que lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas en los términos del artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se trata de una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
Tomando en consideración lo acabado de exponer, en relación con la regulación del artículo 36 de los Estatutos del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias en materia de libros de actas, cabe señalar que las actas se configura como una “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el Colegio Profesional ha de facilitar “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho Administrativo de las enumeradas en los artículos 23 y 25 de los estatutos del colegio profesional de referencia -v.gr. el ejercicio de las facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc.- y 5 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. Derecho de acceso que sólo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos ex artículo 15 de la LTAIBG.»
En definitiva, de lo expuesto hasta ahora cabe concluir estimando la Reclamación planteada por tratarse de información pública a los efectos del artículo 13 de la ϱ
LTAIBG sujeta a Derecho Administrativo y elaborada por un sujeto de los previstos en el artículo 2.1.e) de la misma sujeta a Derecho
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por y, en consecuencia, declarar su derecho a que se le entregue la información pública contenida en su solicitud en los términos fijados en esta resolución.
SEGUNDO:
INSTAR al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias a que en el plazo máximo de quince días facilite la información solicitada y no satisfecha, así como que en el mismo plazo de tiempo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.