Estimada 17/10/2018 · 160 días en resolverse

Acceso a expedientes de incompatibilidad y resoluciones de compatibilidad de personal

El reclamante solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid copias de expedientes sobre incompatibilidades de cargos y resoluciones de compatibilidad. La Universidad denegó el acceso alegando falta de concreción, volumen de información y posibles perjuicios en procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó erróneamente que la falta de concreción impedía el acceso sin haber concedido previamente un plazo de subsanación según el art. 19.2 LTAIBG.
2 El límite de tutela judicial efectiva (art. 14.1.f) es improcedente si la información no fue elaborada específicamente para el proceso judicial ni se acredita perjuicio en la estrategia procesal.
3 Las resoluciones de compatibilidad son información de obligado cumplimiento y publicación de oficio por parte de las universidades por tener repercusión económica.
4 La condición de interesado en procedimientos administrativos en curso no se deriva automáticamente de la mera presentación de una denuncia.
5 El concepto de información pública incluye documentos elaborados por la Universidad en el ejercicio de sus funciones, como los expedientes de incompatibilidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0198/2018 presentada por , ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

  1. En fecha 28 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Registro General de la Universidad Politécnica de Madrid solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), formulada por el ahora reclamante interesando fotocopias de la siguiente documentación:
    • a) Denuncias interpuestas por el ahora reclamante relativas a la incompatibilidad de los determinados cargos de la referida Universidad (expedientes 2016/78, 2016/79, 2016/80 y 2016/81).
    • b) Informe relativo a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2016/467).
    • c) Reclamación presentada por el ahora reclamante ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con las solicitudes relativas a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2017/146).
    • d) Solicitudes de las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad (expedientes 2017/329 y 2017/372).
    En respuesta a la solicitud, la Universidad remitió al interesado un escrito en el que alegaba que:
    “En contestación a sus solicitudes (…) se le indica que el artículo 17.2 de la Ley 19/2013 (…) exige que el solicitante especifique la información que solicita, es decir los documentos concretos a los que se refiere. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante expedientes muy voluminosos, que han ido generando multitud de documentos, dado que muchos de ellos han llegado a sede jurisdiccional, por lo que es necesario realizar una concreción de la información solicitada. En cualquier caso, habría que hacer una valoración del coste que tendría para la universidad generar toda esa documentación y exigir el pago del mismo. La documentación que solicita contiene un gran número de documentos originales, que han de manipularse manualmente y que requieren un tiempo elevado para poder hacer copia de los mismos, así como la utilización de recursos humanos y materiales que, debido a su escasez dentro de nuestra universidad, dificultan, en gran medida, la actividad diaria de distintos servicios”.
  2. 2. Por su parte, el 10 de mayo de 2018, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
  3. 3. Iniciada la tramitación del expediente, el 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo se dio traslado del mismo a la Secretaría General de la referida Universidad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. Con fecha 5 de junio, tuvo entrada en esta Institución el escrito elaborado por la administración, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
    “Observamos que la presente reclamación es coincidente con la tramitada en ese Consejo con Ref. RT/455/2017, que fue informada por esta Universidad el 19 de diciembre de 2017. El Consejo de Transparencia ha desestimado una reclamación muy similar (Ref. RT/478/2017), con fecha 7 de marzo de 2018, argumentando que no estamos ante información pública, tal y como queda configurada por el art. 13 de la Ley 19/2013 (…). El concepto de información pública parte de una premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. En cualquier caso, se trata de expedientes muy voluminosos que han ido generando multitud de documentos, por lo que, en su caso, sería necesario concretar la información solicitada, siempre que tenga el carácter de información pública que se ha señalado con anterioridad”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de aplicación y Convenio con la Comunidad de Madrid

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
(…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de la reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Aclaraciones previas sobre la solicitud y el coste

Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, hay que realizar una aclaración respecto a lo manifestado por la Universidad en el escrito que remitió en contestación a su solicitud de información.

En él pone de manifiesto que el artículo 17.2 de la LTAIBG "exige que el solicitante especifique la información que solicita, es decir, los documentos concretos a los que se refiere". Sin embargo, no concede plazo de subsanación al interesado, de conformidad con lo que dispone el artículo 19.2 del mismo texto:

"Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución".

En cuanto al coste de las fotocopias, hay que tener en cuenta el artículo 22.4 de la LTAIBG que señala que "el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

4. Examen de la información requerida y distinción de expedientes

Entrando ya en el examen de la información requerida, como el propio interesado señala en su reclamación, no es la primera vez que solicita los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 de los Antecedentes. De hecho, como indica la Universidad Politécnica en sus alegaciones, en el expediente tramitado en este Consejo con número de referencia RT/0455/2017, la información que se había requerido a la Universidad era la misma que en el que ahora se resuelve.

Sin embargo, no por ello las solicitudes son coincidentes, puesto que en el caso anterior lo que demandaba era copia certificada de la documentación, mientras que en el actual, requiere fotocopia. Esta diferencia no es baladí, por cuanto la primera Reclamación fue desestimada precisamente porque el concepto de información pública de la LTAIBG excluye la certificación de documentos, argumento que no puede estimarse en este caso.

5. Análisis del objeto de la solicitud y requisitos de acceso

Una vez aclarado que no se trata de la misma solicitud de información que la que derivó en el expediente RT/0455/2017, se analizará a continuación si el objeto de la solicitud se adecúa a lo dispuesto en la LTAIBG para conceder su acceso.

En concreto, solicita copia de varios expedientes, de los que proporciona su número de referencia, todos ellos relacionados con la materia de incompatibilidades del personal de la Universidad Politécnica, distinguiendo entre:

  • a) Cuatro denuncias interpuestas por el ahora reclamante relativas a la incompatibilidad de los determinados cargos de la referida Universidad (expedientes 2016/78, 2016/79, 2016/80 y 2016/81).
  • b) Informe sobre escrito relativo a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2016/467) presentado por .
  • c) Reclamación presentada por el interesado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en relación con las solicitudes relativas a autorizaciones de compatibilidad (expediente 2017/146).
  • d) Dos solicitudes de las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad (expedientes 2017/329 y 2017/372).

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a "acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados, cabe concluir que el concepto de "información pública" que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.

La información que se solicita cumple con estos requisitos, puesto que ha sido elaborada por la Universidad en el ejercicio de sus competencias en materia de incompatibilidades de su personal. Se trata de expedientes relativos a procedimientos administrativos incoados y tramitados por la citada institución.

No obstante, hay que tener en cuenta el contenido de la Disposición adicional primera de la Ley, que establece en su apartado 1 que "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Para la aplicación de este precepto es necesario que se den dos condiciones: en primer lugar, que el solicitante de la información sea interesado en el procedimiento administrativo del que demanda documentación, según el concepto de interesado que recoge el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En segundo lugar, que se trate de un procedimiento no finalizado o cuya resolución no haya adquirido firmeza por no haber transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo.

Aclarado esto, volviendo a la información concreta que requiere, se concluye que no se cumplen estas condiciones en el caso de los expedientes derivados de sus denuncias, puesto que "la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento", tal y como prevé el artículo 62.5 de la Ley 39/2015. Y tampoco se dan en la solicitud relativa al expediente de Reclamación sobre autorizaciones de compatibilidad, en el que el ahora reclamante tiene la condición de interesado por haber formulado la reclamación, pero que ya no se trata de un procedimiento en curso. Efectivamente, la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativa al expediente RT/0006/2017, fue dictada el 4 de abril de 2017 y transcurridos dos meses desde su notificación, no fue interpuesto recurso alguno contra ella.

6. Sobre la aplicación de límites al acceso (Artículo 14.1.f)

Por otra parte, en el expediente aludido con número RT/0455/2017, la administración alegaba la aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, sobre el perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, al haber aportado la Universidad al Juzgado un documento consistente en una relación de expedientes instados por y tramitados por la Universidad con objeto del Procedimiento Ordinario 34/2017, que se seguía en el Juzgado contencioso-administrativo nº1 de Madrid y del que la institución era parte.

Este argumento fue expuesto también por la Universidad Politécnica con respecto al expediente de Reclamación RT/0478/2017, del mismo interesado. En la Resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la que nos remitimos, se rechazó la aplicación del artículo 14.1.f):

"En línea con lo anterior, y como se indicara anteriormente, la UPM justifica la denegación de la documentación solicitada en el perjuicio que el acceso a la misma supondría para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con el artículo 14.1.f) de la LTAIBG.

Así prosigue su alegato indicando que los documentos solicitados forman parte de un listado con la relación de expedientes, todos ellos instados por el ahora interesado y tramitados por el Gabinete de Asesoría Jurídica de la UPM, puestos a disposición judicial con motivo del procedimiento ordinario 34/2017.

En concreto, el 21 de septiembre de 2017, el referido documento con el listado mencionado fue puesto a disposición del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº1 de Madrid, órgano que conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UPM, seguido bajo Procedimiento Ordinario 34/2017, frente a la Resolución RT/0010/2017, de fecha 7 de abril de 2017, dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por la que se estimaba la reclamación presentada por el ahora reclamante relativa al acceso a una tesis doctoral de la UPM. Pues bien, cabe advertir que en el procedimiento judicial referido son partes demandadas este Consejo y el ahora interesado.

Por su parte, el ahora reclamante considera que no concurren los requisitos previstos para la aplicación del artículo 14 de la LTAIBG, y ello, en la medida en que la documentación solicitada no guarda relación con el objeto de la reclamación que dio lugar a la resolución de este Consejo, RT/0010/2017, disposición ahora recurrida en vía judicial bajo Procedimiento Ordinario 34/2017.

A la luz de la jurisprudencia citada, este Consejo considera que, a pesar de la identificación del procedimiento judicial concreto efectuada por la UPM, no resultaría de aplicación el referido límite en la medida en que la información solicitada no ha sido elaborada expresamente con ocasión del procedimiento judicial pendiente. Efectivamente, el ahora reclamante pretende el acceso a documentación, como la propia UPM reconoce, derivada de los procedimientos administrativos instados por el interesado y tramitados por el referido organismo.

Entiende este Consejo que el mero hecho de referenciar, en un documento dirigido a un órgano judicial, una relación de expedientes que están siendo objeto de tramitación por una administración, habiendo sido instados estos por un mismo interesado –que, a su vez es parte en el procedimiento judicial al que se dirige el referido escrito- no implica automáticamente vedar el acceso sobre la documentación integrante de dichos expedientes. Así, de acuerdo con la jurisprudencia aludida, para la aplicación del artículo 14.1.f) de la LTAIBG se requeriría la acreditación de que la estrategia procesal de una de las partes procesales se viera efectivamente perjudicada por dicho acceso.

Pues bien, en el presente supuesto, no alcanza a comprender este Consejo cómo la UPM podría ver afectados desfavorablemente sus intereses procesales en el referido procedimiento judicial por el hecho de facilitar la información solicitada respecto a los demás expedientes administrativos objeto de tramitación –y que como ya se advirtiera no guardan relación con el procedimiento sub iudice-. Tampoco la UPM realiza mayor esfuerzo argumentativo en aras a su justificación.

En definitiva, este Consejo de Transparencia considera que el límite señalado no resulta razonablemente aplicable a este supuesto por lo que la presente reclamación debe ser estimada".

Asimismo, hay que añadir que en el presente caso, en la fecha en que se presentó la solicitud de información por -28 de marzo de 2018-, ya se había dictado sentencia en el mencionado procedimiento ordinario.

7. Obligación de publicación de resoluciones de compatibilidad y protección de datos

Por lo que respecta a la materia de "resoluciones de compatibilidad", conviene recordar que, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las Universidades Públicas están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".

De acuerdo con esta premisa, la letra g) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las Universidades Públicas, en cuanto sujetos obligados por el artículo 2.1.d), "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

"g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos […]"

De este modo, la información relativa a la materia de "resoluciones de compatibilidad" constituye una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.g) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las Universidades Públicas, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la Universidad, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información de que se trate.

Por último, aclarar que, sobre la protección de datos, esta Institución ya ha tenido ocasión de señalar que:

"La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal" -Fundamento de Derecho 4 de la Reclamación número R/0075/2016, de 17 de mayo-.

Por todo ello, procede estimar la presente Reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo con fecha 10 de mayo de 2018 por , por cuanto su objeto constituye información pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo máximo de quince días proporcione al interesado la información solicitada y no satisfecha y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cumplimiento de esta Reclamación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.