Inadmitida 22/01/2021 · 101 días en resolverse

Acceso a proyecto o documentación técnica de adecuación de un auditorio

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo acceso a un proyecto técnico de adecuación de un auditorio para fines deontológicos. Tras no obtener respuesta, presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento y, posteriormente, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide la inadmisión de la reclamación por ser una vía alternativa que no puede usarse tras agotar el recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, no acumulativo o adicional.
2 El interesado debe elegir entre la vía del recurso administrativo o la de la reclamación ante el Consejo, siendo ambas vías excluyentes.
3 No es posible utilizar ambas vías de manera simultánea o consecutiva según la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
4 Al haberse interpuesto ya un recurso de reposición ante la administración, la reclamación posterior ante el Consejo no puede admitirse a trámite.

Texto completo

Resolución RT 0578/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo

Información solicitada: Proyecto o documentación técnica redactada por un arquitecto colegiado y demás actuaciones conexas


I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 15 de enero de 2020, la siguiente información:

    "Solicito autorización para consultar el proyecto de ADECUACIÓN DEL AUDITORIO PRÍNCIPE FELIPE A LA NORMATIVA DE APLICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. Lo solicito como miembro de la Comisión Deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias que ha de intervenir en un expediente, relacionado con el objeto del proyecto, cuyo contenido no puedo desvelar por la confidencialidad que me obliga".
  2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Oviedo el 9 de septiembre de 2020.

  3. Ante la ausencia de resolución expresa, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de octubre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. De enseñanza de esta prestación, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

  3. La LTAIBG, en su artículo 23, apartado 2, establece que

    "la reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común"
    regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma. Dado que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre está actualmente derogada, la misma debe entenderse realizada al artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    El apartado 2 de este artículo dispone que

    "Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo segundo establece que 'En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado'"
    .

    Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Oviedo frente a la desestimación presunta de la solicitud de derecho de acceso de 15 de enero de 2020. A este respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos procedentes, y no como acumulativa o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe elegir cuál de las dos vías, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así satisfecho su derecho. No resulta posible, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, utilizar ambas vías de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar.

    En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 9 de septiembre de 2020 y una reclamación ante este Consejo el 13 de octubre posterior. Por lo tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto de esta resolución no puede admitirse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 23 de la LTAIBG y al 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplir con establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez