Archivada 20/04/2026 · 224 días en resolverse

Acceso a información sobre ventas de suelo industrial y archivo por desistimiento

El interesado solicitó información sobre operaciones de venta de suelo industrial a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de Extremadura. Alegó falta de respuesta a su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Extremadura resuelve archivar la reclamación por desistimiento, al no haber subsanado el interesado el requerimiento de aportar copia de la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Ante la falta de requisitos en la solicitud de reclamación, se requiere al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3 La falta de subsanación en el plazo legal conlleva que el interesado sea tenido por desistido de su petición.
4 La notificación enviada por el Consejo que no es recogida por el interesado se entiende rechazada a efectos legales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 la persona reclamante aportó a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), un borrador de solicitud de acceso a la información, dirigido a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital, con el siguiente contenido:

«- Relación de operaciones de venta de suelo industrial realizadas en el ámbito de la Junta de Extremadura (especialmente a través de Extremadura Avante Infraestructuras, S.L.U.) desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 20 de junio de 2025. - Para cada operación de venta, se solicita: Fecha de adjudicación o escritura. Empresa o entidad compradora. Ubicación y polígono industrial o parque empresarial correspondiente. Superficie adjudicada (en m²). Precio final de venta por metro cuadrado y total. Destino declarado del proyecto empresarial (sector de actividad, uso previsto). Si el proyecto ha sido declarado de interés autonómico o si ha recibido subvenciones públicas. En caso de que alguno de estos datos no pueda proporcionarse por razones debidamente justificadas, se solicita acceso parcial conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013. Si los datos no están digitalizados, se aceptan en formato físico o escaneado (PDF), o en formato reutilizable si estuviera disponible (.csv, .xls, etc.)».

2.

Junto al documento anterior, la persona reclamante presenta, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo en fecha 8 de septiembre de 2025, registrada con número de expediente 2251/2025. En la misma manifiesta no haber recibido respuesta a su solicitud.

3.

El 23 de febrero de 2025 el Consejo efectuó requerimiento de subsanación a la persona reclamante en relación a su escrito de reclamación para que aportara una copia de su solicitud de acceso a la información, con fecha de presentación en registro. La notificación correspondiente se entiende rechazada el día 6 de marzo de 2025, al haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a su disposición de la notificación, sin acceso a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. En este caso, según se refleja en los antecedentes de esta resolución, la persona reclamante no ha subsanado debidamente su reclamación, de manera que el Consejo no tiene constancia de que se haya presentado la solicitud de acceso ni, propiamente de la existencia de esta, frente a cuya falta de respuesta se reclama.
  5. En tales supuestos, conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la LPACAP, relativos al régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
    «1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
    Consta que la persona reclamante rechazó la notificación enviada por este Consejo en el plazo legalmente previsto para el acceso a su contenido, por lo que, de conformidad con el artículo 43.2 de la LPACAP, esta notificación se entiende rechazada.

    A la vista de lo expresado y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que, al no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse a la persona reclamante por desistida de su reclamación y proceder al archivo del expediente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por desistimiento la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.