Estimada parcialmente 13/06/2018 · 243 días en resolverse

Acceso a documentación de proyectos de mejora de hábitat y subvenciones, denegando el acceso a datos personales

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Rionansa copias de memorias, informes de fin de obra, relación de trabajadores y órdenes de trabajo de un proyecto de mejora de hábitat. El Ayuntamiento remitió la respuesta indicando que la documentación estaba disponible en sus dependencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la documentación técnica pero denegando el acceso a los datos personales de los trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 La memoria de obra y el informe de fin de obra constituyen información pública al haber sido elaborados para participar en una convocatoria de subvenciones.
2 La documentación técnica y administrativa para la justificación de subvenciones es susceptible de acceso al ser elaborada en ejercicio de funciones públicas.
3 El acceso a la relación nominal de trabajadores y órdenes de trabajo debe ponderarse frente al derecho de protección de datos de carácter personal.
4 La identidad de los trabajadores no contribuye al objetivo de transparencia perseguido y su cesión vulneraría la LOPD.
5 Se desestima el acceso a los datos de identidad de las personas físicas por prevalecer el derecho a la protección de datos sobre el interés público de la divulgación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. En fecha 13 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Consejo Reclamación formulada por el interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta recibida a la solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Rionansa - Cantabria.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 1 de septiembre de 2017, por el interesado, del siguiente tenor literal:

"Copia de la Memoria de la Obra o Servicio de proyecto de MEJORA HABITAT, ENTORNOS NATURALES, URBANOS E INFRAESTRUCTURAS EN RIONANSA, acompañada del proyecto y planos cuando el tipo de obra así lo exija (artº 8 de la Orden HAC/50/2015, de 22 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2016 de subvenciones a las corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la realización de obras y servicio de interés general y social), que se acompañó a la solicitud de la subvención correspondiente al Servicio Cántabro de Empleo.

"Copia del Informe de fin de obra o servicio del Proyecto de MEJORA HABITAT, ENTORNOS NATURALES, URBANOS E INFRAESTRUCTURAS EN RIONANSA, (artº 15.3.c de la Orden HAC/50/2015, de 22 de diciembre de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria para el año 2016 de subvenciones a las corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus entidades vinculadas o dependientes para la contratación de personas desempleadas en la realización de obras y servicio de interés general y social), que se acompañó a la justificación de la ejecución del proyecto al Servicio Cántabro de Empleo.

"Relación nominal de los trabajadores contratados en éste programa que intervinieron en la ejecución de la citada actuación de acondicionamiento de camino en Celis, que discurre entre las fincas con referencia catastral 3633206UN8933S0001DU y 3633201UN8933S.

"Copia de las órdenes de trabajo que se hayan producido en la ejecución de ésta actuación de acondicionamiento de camino en Celis, que discurre entre las fincas con referencia catastral 3633206UN8933S0001DU y 3633201UN8933S."

El 2 de octubre recibe la contestación a su solicitud, en la que se le comunica que la documentación solicitada la tiene a su disposición en dependencias municipales.

3. Tras la interposición de la reclamación por parte del interesado, mediante escrito de 23 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía del Gobierno de Cantabria, para conocimiento, y al Secretario del Ayuntamiento de Rionansa a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, por el órgano competente se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un oficio del Alcalde del Ayuntamiento de Rionansa, registrado en esta Institución el 14 de noviembre de 2017, presenta escrito de alegaciones en el que reitera lo contestado a la solicitud original. En concreto, que debido al volumen de la información solicitada no es posible trasladar al solicitante la misma por vía electrónica y que la LTAIBG deja abierta la posibilidad de hacerlo por otro medio cuando no sea posible lo anterior (punto 1 artículo 22).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

"2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión a dilucidar se refiere en determinar si la materia sobre la que versa la solicitud se trata de una "información pública" a los efectos de la LTAIBG.

Cabe recordar que la LTAIBG tiene por objeto, a tenor de lo dispuesto en su preámbulo,

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
.

A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

De acuerdo con lo expuesto, cabe sostener que la información solicitada se trata de "información pública" en posesión de un Ayuntamiento –sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG- porque él mismo la ha elaborado para participar en la convocatoria desarrollada en la Orden HAC/50/2015, de 22 de diciembre de 2015, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras y aprobar la convocatoria de subvenciones de los costes laborales generados por las contrataciones llevadas a cabo por Corporaciones Locales o entidades dependientes o vinculadas a una administración local que resulten beneficiarias, de personas desempleadas para la ejecución de obras o servicios de interés general y social a desarrollar a partir del año 2016, en el ámbito de colaboración con aquéllas.

Tanto la Memoria de la obra o servicio del proyecto (artículo 8 de la precitada Orden) como el Informe de fin de obra (artículo 15.3.c), forman parte de la documentación administrativa a entregar al Servicio Cántabro de Empleo para participar en dicha convocatoria. En función de ello, cabe concluir estimando la Reclamación planteada en estos puntos en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

4. La segunda cuestión se refiere al acceso a la relación nominal de los trabajadores contratados y la copia de las órdenes de trabajo. Planteada en estos términos la controversia, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, LOPD) define el dato personal como

"cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables"
-dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, contempla la siguiente definición de dato de carácter personal:
"cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables"
. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación del límite de la protección de datos de carácter personal con el derecho de acceso a la información.

En el caso que nos ocupa los datos que figuran en los partes de trabajo y en la relación nominal de los trabajadores contratados, en principio, carecen de la consideración de datos "especialmente protegidos" a los efectos del artículo 7 de la LOPD. Asimismo, en principio, también puede descartarse que se trate de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad.

De este modo, en este caso concreto ha de llevarse a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, esto es la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere recordar que lo que protege el derecho de protección de datos es la identificación del titular de los datos, esto es, aplicado al caso que nos ocupa, el conocimiento de la identidad de los trabajadores no contribuye al objetivo de transparencia perseguido por la LTAIBG y su cesión podría suponer una vulneración de la LOPD. Procede, en consecuencia, desestimar en este punto concreto la presente Reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico 3º, en tanto que su objeto se configura como información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-

INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa -Cantabria- a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.