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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 71/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0610 Fecha: 28/05/2025
Palabras clave: actuaciones realizadas, denuncia, silencio.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de diciembre
de 2024 el reclamante solicitó a la AEAT/ MINISTERIO DE HACIENDA, mediante
solicitud presentada en la oficina de Registro del Gobierno de Cantabria, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, así como la documentación
anexa al mismo, se sirva admitirlo, y, en su virtud, y con fundamento en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública reconocido a quien suscribe ex
artículo 12 de la LTAIBG, FALICITE al abajo firmante, el acceso, mediante copia, de
la siguiente documentación:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Actuaciones realizadas por parte de la Administración tributaria a raíz de la
denuncia pública interesada en fecha 19 de mayo de 2024 por quien suscribe
mediante escrito registrado con número de asiento
así como, proceda a la IDENTIFICACIÓN:
Del empleado público actuante a fin de exigir, en su caso, la depuración de las
oportunas responsabilidades disciplinarias en las cuales hubiese podido haber
incurrido».
En la solicitud se informaba que el solicitante había presentado una denuncia
tributaria «ante la concurrencia del ilícito administrativo tipificado en el artículo 205.1
de la LGT, a raíz del incumplimiento de la obligación de entregar al abajo firmante el
certificado de retenciones correspondiente al ejercicio 2023, al cual viene obligado el
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denunciado en su condición de retenedor».
Asimismo, se hace referencia en el escrito presentado a la Resolución CTBG
471/2022, que resolvía una reclamación similar, como antecedente a tener en cuenta.
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud e informa de la razón que le condujo a
presentar la denuncia.
4. Con fecha 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
5. Ante la falta de respuesta del departamento al trámite de alegaciones, y teniendo en
cuenta que no figuraba en el expediente que el solicitante hubiera aportado copia de
la solicitud de información presentada, a efectos de tener constancia de su
existencia, se requiere al reclamante, el 5 de mayo de 2025, para que la aporte, lo
que hace el 12 de mayo de 2025.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
actuaciones realizadas por parte de la Administración tributaria a raíz de una
denuncia presentada por el reclamante, así como la identificación del funcionario que
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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haya tramitado este expediente a efectos de exigir «la depuración de las oportunas
responsabilidades disciplinarias».
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24.1 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
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y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
R CTBG
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, en este caso, el órgano requerido no ha contestado a la
petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia
o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
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límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de
recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
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por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
R CTBG
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por
su objeto y finalidad.»
6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la concurrencia de
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una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los
límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
7. No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información
solicitada, no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites
del artículo 14 LTAIBG o las previsiones sobre protección de datos de carácter
personal del artículo 15 LTAIBG.
Al no haberse formulado alegaciones, este Consejo desconoce si se dan los
presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el grado de la afectación de los
bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En consecuencia, ha de limitarse a
recordar a la Administración que la eventual aplicación de alguno de límites legales
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para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá considerarse
conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación
expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro
ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo en los términos que más arriba
se consignan.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
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de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos
e intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal
Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también
es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha
indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que
la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad
de la información solicitada.» (STS de 21 de enero -ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AEAT/MINISTERIO DE
HACIENDA.
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SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
•Actuaciones realizadas por parte de la Administración tributaria a raíz de la
denuncia pública interesada en fecha 19 de mayo de 2024 por quien suscribe
mediante escrito registrado con número de asiento RGE553031962024.
• Identificación del empleado público actuante a fin de exigir, en su caso, la
depuración de las oportunas responsabilidades disciplinarias en las cuales
hubiese podido haber incurrido».
TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
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información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
R CTBG
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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