El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Badajoz copias de presupuestos, liquidaciones y balances de los ejercicios 2011-2015. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación debido a que la solicitud original se realizó antes de que la Ley de Transparencia fuera de obligado cumplimiento para entidades locales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, mediante escrito de 21 de marzo de 2016 y fecha de entrada en el registro de este Consejo el mismo día, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por el Ayuntamiento de Badajoz.
- En concreto, los hechos que motivan la reclamación pueden sistematizarse como sigue: [anonimizado] remitió el pasado 4 de diciembre de 2015 un escrito al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Badajoz en el que solicitaba copia íntegra de los presupuestos municipales de los ejercicios 2011 a 2015 del propio Ayuntamiento de Badajoz, así como de sus Organismos Autónomos -IFEBA, IMSS, FUD, UPB- y de una Sociedad Mercantil municipal -Inmobiliaria Municipal de Badajoz S.A.-. En concreto, se solicitaba, en formato digital reutilizable según lo dispuesto en el artículo 4.c) de la Ley 4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura, la siguiente información:
- "Presupuestos 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011, detallados por su clasificación funcional, orgánica y económica, tanto del Ayuntamiento como de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles.
- Anexos de Inversiones de cada uno de estos presupuestos y los correspondientes informes de control y seguimiento de los mismos.
- Liquidación de gastos e ingresos y el resultado presupuestario de los ejercicios 2014, 2013, 2012, 2011.
- Remanente de Tesorería de los ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011.
- Balance y Patrimonio Netos ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011.
- Informes de intervención correspondiente a los ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011. Controles de presupuestos y su ejecución, control financiero y de eficacia, grado de cumplimiento de los objetivos, análisis del coste de funcionamiento y rendimiento de los servicios e inversiones.
- Así como, finalmente, cualquier otro que por su condición, legalidad o causalidad deba ir imperativa y legalmente unido a cualesquiera de los anteriores".
- La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del órgano competente del Ayuntamiento de Badajoz, por lo que el reclamante la tiene por denegada, presentando, en consecuencia, y al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Extremadura (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Según se desprende de su Disposición final novena, la LTAIBG entró en vigor para los órganos de la Administración General del Estado el pasado 10 de diciembre de 2014, mientras que en el caso de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales ambas disponían de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contempladas en la misma, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2015.
En la fecha en que se presentó la solicitud inicial por el ahora reclamante, que según la información que obra en el expediente se produjo el 4 de diciembre de 2015, la Ley de transparencia y, por lo tanto, el derecho a acceder a la información pública en poder de los organismos públicos en los términos garantizados por la misma aún no se encontraba en vigor. De este modo, tal y como se ha puesto de manifiesto en anteriores Resoluciones de este Consejo -R/173/2015, de 31 de julio de 2015, 185/2015, de 30 de junio de 2015 y 499/2015 de 3 de marzo de 2016- procede inadmitir a trámite la reclamación de referencia en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, en función de lo previsto en la Disposición adicional novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.
CTBG
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.