Estimada

Acceso a datos estadísticos de actas de denuncia de la Policía Local sobre COVID-19 y convivencia ciudadana

Se solicitó al Ayuntamiento de Logroño información estadística sobre actas de denuncia de la Policía Local (relativas a COVID-19 en hostelería y convivencia ciudadana en personas físicas). La administración alegó falta de competencia y falta de legitimación del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Policía Local es competente para levantar actas de denuncia en el ejercicio de su función de policía administrativa, independientemente de quién sea el órgano instructor del expediente sancionador.
2 La solicitud versa sobre datos estadísticos (número de actas, fechas y hechos) y no sobre la resolución final de los expedientes, por lo que la información es plenamente accesible.
3 La condición de 'interesado' según la Ley 39/2015 no es una causa de inadmisión ni un límite al derecho de acceso previstos en la Ley 19/2013.
4 El derecho de acceso es universal y no requiere demostrar un interés particular en la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0790/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).

Información solicitada: Actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021.

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de julio de 2021 la siguiente información:

"1º.- Que informe sobre el número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a establecimientos de hostelería, bares y cafeterías del término municipal, con fundamento en considerarse infringidos los artículos 111 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, 56 y 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la normativa estatal y autonómica aprobada para combatir el COVID-19 y/o cualquier otra norma reguladora del régimen sancionador vinculado a la salud pública y al COVID-19.

Además del número, se solicita que se informe sobre las fechas de las distintas denuncias y sobre cuáles fueron los hechos denunciados (no usar mascarilla o usarla indebidamente, superación de aforos, ausencia de distancia interpersonal y/o entre sillas y mesas, superación del horario de cierre, etc.).

2º.- Que informe sobre el número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a personas físicas, con fundamento en considerarse infringidas todas o algunas de las siguientes obligaciones impuestas por la Ordenanza municipal de fomento de la convivencia ciudadana del Excmo. Ayuntamiento de Logroño:

  • Prohibición de verter líquidos y arrojar o esparcir basuras en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines (artículo 9.2).
  • Prohibición de arrojar en las zonas verdes botellas, vasos, recipientes, bolsas y envoltorios de cualquier tipo (artículos 9.3.e).
  • Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en las vías o espacios públicos (artículo 17.b).
  • Prohibición de generar aglomeraciones de personas que dificulten o impidan el normal uso o destino de las vías o espacios públicos, o que alteren las condiciones medioambientales, de limpieza, estética o ruidos de la zona perturbando el descanso del vecindario (artículo 17.c).
  • Prohibición de hacer necesidades fisiológicas, tales como escupir, orinar, defecar o hacer otras necesidades en las vías públicas y en los espacios de uso público (artículo 20.1).
Además del número, se solicita que se informe sobre las fechas de las distintas denuncias, sobre cuáles fueron los hechos concretos denunciados y sobre la ubicación precisa del término municipal en que éstos tuvieron lugar".

2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada 17 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de octubre se recibe respuesta al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido:

"Como respuesta al apartado 1 de la solicitud. Respecto a las actas de denuncias levantadas por Policía Local de Logroño entre los meses de septiembre de 2020 y julio de 2021 a establecimientos de hostelería, bares y cafeterías, por infracción de la normativa COVID, el órgano competente de su instrucción es la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de La Rioja.

Como respuesta al apartado 2 de la solicitud. Nos atenemos al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ["Concepto de interesado"]."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el marco de esos artículos, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Logroño, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios en materia de policía local según lo dispuesto en el artículo 25.1 f).
  4. Entrando ya en el fondo de la reclamación, el reclamante solicitó información sobre las actas de denuncias levantadas como consecuencia de infracciones en materia de salud pública y convivencia ciudadana, tanto a locales de hostelería y ocio como a personas físicas. En relación con ambas informaciones, el Ayuntamiento de Logroño se ha manifestado en sus alegaciones contrario a conceder el acceso a ellas, sobre la base de dos argumentos, que a continuación se analizan.

    Con respecto a las actas de denuncia a locales de hostelería y ocio, la Policía Local de Logroño expone que el órgano competente para la instrucción de esas denuncias es la Dirección General de Justicia e Interior del Gobierno de La Rioja. A este respecto debe procederse a analizar la normativa aplicable a cuerpos y fuerzas de seguridad. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su artículo segundo que son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros, los "Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales". De igual modo, el artículo cincuenta y tres dispone entre las funciones de los Cuerpos de Policía Local la de "Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia". Esta misma función de policía administrativa viene recogida en la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de Policías Locales de La Rioja, cuyo artículo 12.1 d) recoge esa función "en lo relativo a la normativa autonómica aplicable y en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia".

    Por su parte, la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, en su artículo 108.2 establece que
    "Las infracciones en materia de sanidad en la Comunidad de La Rioja, serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudiera concurrir"
    . El artículo 112 de esta misma ley dispone que los órganos competentes en el ámbito de sus respectivas competencias, para la imposición de multas serán, entre otros, los Alcaldes, para multas de entre 1 euro y 15.025 euros.

    De la lectura de los anteriores preceptos, se concluye que la Policía Local de Logroño resulta competente para actuar en los supuestos a los que se refiere la solicitud que da origen a esta reclamación, sin perjuicio de que la instrucción final de estas denuncias no le corresponda a ella sino a la administración autonómica. A mayor abundamiento, la solicitud no se refiere a la resolución final de estas denuncias sino al número de actas de denuncia presentadas, fechas y hechos denunciados, es decir, datos estadísticos y no sobre el resultado de esas denuncias. Este Consejo considera que la policía, aun cuando pueda dar traslado de la información a la comunidad autónoma, debe disponer de copia de ella puesto que es quien levanta las actas de denuncias, bien por propia iniciativa o como consecuencia de un aviso ciudadano.

    En conclusión, no resulta aceptable el argumento esgrimido por la Policía Local de Logroño y la reclamación debe estimarse en relación con su primer punto. No obstante, en el caso improbable de que no se disponga de copias de las actas de denuncias levantadas, el Ayuntamiento de Logroño deberá remitir la solicitud al órgano que disponga de ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
  5. Por lo que se refiere a la segunda parte, de la reclamación, sobre las actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño a personas físicas, con fundamento en la Ordenanza municipal de fomento de la convivencia ciudadana de ese ayuntamiento, debe indicarse que el argumento para no poner a disposición esa información se basa en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referido al concepto de interesado. No se aportan más aclaraciones al respecto, si bien cabe deducir que la negativa a conceder el acceso se basa en que el reclamante no es interesado y, por lo tanto, no puede acceder a esa información.

    En relación con este argumento se recuerda que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que
    "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley"
    . En virtud de ese artículo, el hecho de no ser interesado, no aparece recogido en la LTAIBG como causa de inadmisión de una solicitud (artículo 18), ni como límite (artículos 14 y 15 LTAIBG) para denegar el acceso a información pública. Por lo tanto, el no ser interesado en relación con la información solicitada no puede implicar, por sí solo, que se impida el acceso a ella.

    En conclusión, este segundo argumento tampoco puede prosperar y la reclamación también debe ser estimada en relación con su segundo punto.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a establecimientos de hostelería, bares y cafeterías del término municipal, con fundamento en la infracción de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, y de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la normativa estatal y autonómica aprobada para combatir el COVID-19 y/o cualquier otra norma reguladora del régimen sancionador vinculado a la salud pública y al COVID-19. Además del número, se deberán aportar las fechas de las distintas denuncias y los hechos denunciados (no usar mascarilla o usarla indebidamente, superación de aforos, ausencia de distancia interpersonal y/o entre sillas y mesas, superación del horario de cierre, etc.). Todo ello en los términos recogidos en el fundamento jurídico 4º de esta resolución.
  • Número de actas de denuncia levantadas por la Policía Local de Logroño en los meses de septiembre de 2020 a julio de 2021, ambos incluidos, a personas físicas, con fundamento en considerarse infringidas las obligaciones impuestas por la Ordenanza municipal de fomento de la convivencia ciudadana del Ayuntamiento de Logroño, en sus artículos 9.2, 9.3 e), 17 b), 17 c) y 20.1. Además del número, se deberán aportar las fechas de las distintas denuncias, los hechos concretos denunciados y la ubicación precisa del término municipal en que éstos tuvieron lugar.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.