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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 537/2025
Fecha Firma: 16/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) /
MINISTERIO DE HACIENDA.
Número: 2025-0729 Fecha: 16/06/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: pensiones, impuestos, IRPF, art. 13 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Hacienda ha aplicado ya en la renta del año 2023 a numerosos pensionistas
actuales y ex-mutualistas hasta el año 1978 un porcentaje de descuento en su
renta por trabajo anual que se utiliza para establecer tanto la cuota por IRPF anual
como las retenciones a cuenta.
Dado que la retención a cuenta del IRPF se obtiene en base a la renta prevista anual
y Hacienda ya conoce cuál va a ser dicho descuento, ¿Va a calcular Hacienda la
retención a cuenta del IRPF en base a la pensión anual prevista minorada con el
descuento previsto?
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Si no lo hace o va a hacerlo, ¿cuál es la normativa legal o interpretación que le
permite no incluir esta minoración?»
2. Mediante resolución de 4 de marzo de 2025 la AEAT responde en el sentido siguiente:
«En relación con la cuestión relativa a si en el cálculo de las retenciones a practicar
sobre las pensiones, se van a tener en cuenta o no las aportaciones realizadas en
su día a las diversas Mutualidades de Previsión Social, debe tenerse en
consideración, como ya se puso de manifiesto en la resolución de 4 de junio de 2024
de su solicitud 001-090353 sobre este mismo asunto, que los importes que
finalmente han de reducirse a cada perceptor en concepto de aplicación de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
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parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), resultan de cálculos de
bastante complejidad, completamente individualizados para cada perceptor, para
cuyo cálculo es preciso tener en cuenta numerosos factores, como son el tipo de
Mutualidad a la que se realizaron aportaciones, la fecha de integración en la
Seguridad Social, los días que se realizaron aportaciones a esta mutualidad, así
como el período total cotizado por el trabajador a lo largo de su vida laboral. Todo
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ello, además, considerando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de
2024 (STS de 10.01.2024 rec. 4771/2022) que establece un determinado prorrateo
para calcular la parte de la pensión a la que resulta aplicable la Disposición
Transitoria Segunda de la LIRPF.
Ello da lugar a que los cálculos deban hacerse completamente individualizados, a
partir de la información proporcionada por distintos organismos externos
(fundamentalmente la Seguridad social, o incluso aportada por el propio
contribuyente).
Dada la complejidad del cálculo y la información necesaria para realizarlos, que
procede de diversos organismos, actualmente esta información no la conoce a
fecha 1 de enero del ejercicio la entidad pagadora, en este caso el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, motivo por el que no puede tenerse en cuenta para el cálculo
de las retenciones».
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
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Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está
disconforme con la respuesta recibida de acuerdo con lo siguiente:
«Falta de contestación directa y concreta a lo preguntado e inquirido a la Agencia
Tributaria. Entiende la Agencia que le pregunto sobre retenciones a cuenta del IRPF
para quienes le va a reconocer derecho a la DT2ª de la Ley 35/2006 y su
contestación evidentemente es que no lo puede conocer previamente. Pero lo que
le solicito es que, una vez reconocido para decenas de miles de pensionistas el
porcentaje y cuantía de descuento en la renta por trabajo ya aplicado en el ejercicio
2023 (por aplicación de la DT2) y cuyo porcentaje se va a mantener en futuros
ejercicios, ¿sobre qué cuantía anual prevista se le va aplicar la retención a cuenta
del IRPF? Si sobre la cuantía anual de la pensión reconocida o dicha cuantía menos
el % en aplicación de la DT2ª ya reconocido. En el segundo supuesto la retención a
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cuenta sería siempre de menor cuantía».
4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 27 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se reitera en los argumentos de la resolución reclamada.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre si en el
cálculo de la retención a cuenta de IRPF de las pensiones se tendrá en cuenta el
descuento aplicado en 2023 en base a las aportaciones realizadas en su día a las
diversas Mutualidades de Previsión Social y, en caso de respuesta negativa, la
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normativa aplicable.
La AEAT indica como normativa aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), tomando
en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2024
(ECLI:ES:TS:2024:47).
Añade que es necesario realizar cálculos complejos teniendo en cuenta los factores
particulares de cada perceptor como «el tipo de Mutualidad a la que se realizaron
aportaciones, la fecha de integración en la Seguridad Social, los días que se
realizaron aportaciones a esta mutualidad, así como el período total cotizado por el
trabajador a lo largo de su vida laboral, que es preciso disponer de información muy
diversa, de distintos organismos públicos, y que el porcentaje de reducción aplicable
no lo conoce la entidad pagadora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo
que, cuando esta entidad calcula el porcentaje de retención aplicable, no tendrá en
cuenta el importe de la reducción derivada de la D.T. 2ª.»
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, si el organismo requerido ha satisfecho el
derecho de acceso a información pública, partiendo de la premisa de que, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito, se considera información
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pública aquella que obre en poder del sujeto obligado por haberla elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias.
En este caso, la AEAT resolvió conceder el acceso, expresando que el cálculo de la
retención se realizaría de forma individualizada para cada perceptor e indicando la
normativa aplicable. En sus alegaciones se reafirma en la resolución, explicitando, a
la vista de la reclamación, que en la retención no se tendrá en cuenta el importe de
la reducción aplicada, dado que la entidad pagadora de las pensiones (el INSS) no
conoce todavía dicho importe.
Por tanto, este Consejo considera que ha sido atendida la solicitud en la resolución
dada, y e ha sido satisfecho el derecho de acceso a la información.
5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación
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presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
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la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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