El reclamante solicitó copias de ejercicios de oposiciones de secundaria (especialidad lengua) con notas superiores a 7,5. La Comunidad de Madrid inadmitió la solicitud por ser repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la petición no busca la transparencia sino un beneficio particular que vulnera la igualdad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0130/2021
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.
Información solicitada: Oposiciones de secundaria especialidad lengua.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021 la siguiente información:
"Con relación a las últimas oposiciones de Secundaria, especialidad de Lengua Castellana y Literatura: Copia de un ejercicio de la parte práctica y otro de la parte de temas que haya obtenido una calificación de 7,5 o superior. Solicito la copia sin identificación ninguna de datos personales de modo que sea imposible relacionarlo con el autor. En caso de tener dudas o problemas con relación a la protección de datos personales, solicito que se incluya en el expediente el informe del Delegado de Protección de Datos figura obligatoria en la Comunidad sobre esta solicitud".
- Con fecha 18 de febrero de 2021 se emitió resolución del Director General de Recursos Humanos (Educación) de la Comunidad de Madrid con el siguiente literal:
Primero.- Con fecha 30/07/2020 presentó solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Consejería de Educación y Juventud, tramitada con Núm. de expediente 09-OPEN-00101.0/2020, en la que solicitaba: En relación a las últimas oposiciones de secundaria, relativas a la especialidad de lengua castellana y literatura: Copia de los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos. Copia de los criterios de corrección de los ejercicios. Copia de las actas del tribunal Nº1. Copia de los siguientes ejercicios: de los ejercicios teóricos temas copia de tres pruebas cualesquiera que hayan obtenido un 7 o más de cada uno de los temas. Es decir, se sortearon 5 temas por ejemplo pues copia de tres ejercicios cualesquiera con un 7 o más que desarrollen cada uno de los temas en total serían, por tanto, quince ejercicios. Copia de tres ejercicios cualesquiera de la parte práctica que hayan obtenido un 7 o más. Mediante Resolución de 27/08/2020, la Dirección General de Recursos Humanos facilita la información correspondiente a los enunciados de los ejercicios teóricos y prácticos y los criterios de corrección de los ejercicios de las oposiciones de Secundaria de 2018, e inadmite la solicitud referida a la copia de las actas del Tribunal Nº 1, así como de los ejercicios concretados en el punto cuarto de la misma, por considerarla abusiva y no justificada con la finalidad de transparencia explicitada en Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y resultar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e).
Notificada la resolución anterior, el interpone el 14/09/20 reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), que resuelve el 30/12/2020 desestimando la reclamación presentada por resultar de aplicación el límite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 y la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo.- El artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.A tenor del literal de la solicitud actual, presentada con fecha 11/02/2021 por , y en relación con la presentada el 30/07/2020 que dio origen al expediente 09-OPEN-00101.0/2020, queda patente la coincidencia sustancial del solicitante, la materia sobre la que versa la petición y el órgano al que se dirige. Asimismo, y no obstante indicar el peticionario en su solicitud actual, que se le facilite la copia de los ejercicios sin identificación ninguna de datos personales, se estiman igualmente de aplicación los fundamentos jurídicos esgrimidos por esta Dirección General en su anterior resolución de inadmisión y por el CTBG en la desestimación de la reclamación, en cuanto al carácter abusivo de la solicitud y a la protección de los datos del artículo 15 de la LTBG:
- El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma y tampoco al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carezcan de dicha información.
- Los ejercicios realizados por un aspirante, constate o no su identidad, son manuscritos (y por tanto reconocibles por su autor) y personalizados, objeto de valoración y puntuación individualizada por el tribunal correspondiente, no debiendo, en ningún caso esta Administración facilitar ejercicios que puedan ser utilizados fuera del ámbito para el que se concibieron (por ejemplo procedimiento selectivo). El acceso a un examen o una prueba de conocimientos y, en su caso, a las observaciones o anotaciones que hayan podido efectuar sus examinadores o evaluadores constituyen datos de carácter personal y su acceso a terceros debe estar vedado, sin que exista un interés privado o público superior que justifique ese acceso. (...)
Sobre la base de lo anterior, procede inadmitir a trámite la solicitud de información identificada al inicio de esta resolución, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTIBG, y en el criterio CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4.
Entrando en el fondo del asunto, la autoridad autonómica considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
"(...) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (...)"
En su escrito de alegaciones la autoridad autonómica señala que respondió al ahora reclamante el 27 de agosto de 2020 a una solicitud —que posteriormente fue tramitada como reclamación por este Consejo, con número de expediente RT/0527/2020, desestimada mediante resolución de 30 de diciembre de 2020— con un apartado idéntico al contenido de la presentada el 11 de febrero de 2021. Por consiguiente, se da la circunstancia anteriormente descrita en el CI/003/2016, puesto que la solicitud coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y que fue rechazada por aplicación del artículo 15 de la LTAIBG.
A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia Nº 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, por la que se declara no ajustada a Derecho una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta misma materia. La sentencia tiene una serie de conclusiones ilustrativas para la resolución de la presente reclamación:
- "-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
- -Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y aplicación.
- -Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- -Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013. Que no se trata de un derecho absoluto.
- -Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración.
- -Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones."
La citada sentencia se pronunciaba sobre "pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.", en definitiva materia análoga a la planteada en la presente reclamación. La sentencia considera que concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de dicha norma, para lo cual se recogen los siguientes argumentos:
- "El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
- La petición de información no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes. Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Ministerio de Defensa de no proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
- Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.
- Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
- Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud con el objeto de la solicitud de información resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, ya que el hecho de poder contar con los exámenes de las pruebas de acceso a la especialidad indicada no se corresponde con el objeto y fin de transparencia que promulga la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.