Estimada 19/04/2022 · 173 días en resolverse

Acceso a las resoluciones de nombramiento de funcionarios interinos para el puesto de arquitecto

La reclamante solicitó copias de las resoluciones de alcaldía relativas al nombramiento de varios funcionarios interinos para el puesto de arquitecto en el Ayuntamiento de Parres. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales e intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de las resoluciones anonimizando únicamente los DNI.

Puntos clave de la argumentación

1 Las resoluciones de nombramiento son documentos públicos que contienen información meramente identificativa relacionada con la actividad pública y la organización municipal.
2 Los datos sensibles como el número de Seguridad Social o cuentas bancarias forman parte del expediente y no de la resolución de nombramiento solicitada.
3 No es necesaria una ponderación de intereses cuando los datos contenidos son exclusivamente identificativos de la actividad pública, bastando la anonimización del DNI.
4 El acceso a los términos de estos nombramientos es esencial para conocer cómo se gestionan los fondos públicos y cómo se toman las decisiones institucionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1006/2021

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en diversas fechas de septiembre y octubre de 2021 la siguiente información:

  • "Se solicita copia de la Resolución de Alcaldía en la que se nombra a como funcionario interino, para el puesto de Arquitecto que actualmente está desempeñando".
  • "Se solicita copia de las Resoluciones de Alcaldía en las que se ha nombrado a y a como funcionarias interinas, para el puesto de Arquitecto".
  • "Se solicita copia de las Resoluciones de Alcaldía en las que se ha nombrado a ya, este último entre los meses de marzo y julio del presente año, como funcionarios interinos, para el puesto de Arquitecto".

2. Disconforme con las respuestas del ayuntamiento, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 28 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El 29 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Parres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de noviembre se recibe contestación al requerimiento de alegaciones formulado, cuyo contenido fue el siguiente:

(...).

II.- El nombramiento como funcionaria interina de, se efectuó por Resolución de esta Alcaldía de fecha 22 de junio de 2020, en régimen de acumulación de tareas según lo establecido en el artículo 10.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El plazo del nombramiento se preveía con una duración inicial de seis meses, a contar desde el día 1 de julio de 2020. No obstante, por cuestiones personales que entendemos no procede reproducir y que constan en el expediente, por dicha funcionaria interina se presentó escrito en fecha 25 de agosto de 2020 para renuncia por causa justificada, suscribiéndose acta de cese en fecha 28 de agosto de 2020, en que finalizó cualquier tipo de relación profesional de la mencionada funcionaria interina con el Ayuntamiento de Parres. En la Resolución de nombramiento de dicha funcionaria interina consta el nombre de la funcionaria interina, su D.N.I., su cualificación profesional, las funciones administrativas a desempeñar, así como el resto de datos atinentes a motivación, plazo, toma de posesión, régimen de incompatibilidades, etc. En el expediente de nombramiento, y como requisitos previos al mismo, consta número de Seguridad Social de la interesada, Entidad bancaria y número de cuenta, certificado médico, así como declaración responsable sobre incompatibilidades.

III.- El nombramiento como funcionaria interina de se produjo por Resolución de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2020. El plazo de nombramiento se desenvolvió entre el 14 de septiembre de 2020 y el día 12 de enero de 2021. En la Resolución de nombramiento consta nombre de la funcionaria interina, su D.N.I., su cualificación profesional, las funciones administrativas a desempeñar, así como, plazo, toma de posesión, régimen de incompatibilidades, etc. (…..)

IV.- Junto a la copia de las Resoluciones de las citadas Arquitectas, que ya hace tiempo no tienen relación de servicio con el Ayuntamiento, se solicita copia de la Resolución de la Alcaldía en la que se nombra a como funcionario interino, para el puesto de Arquitecto. La Resolución de nombramiento de se produjo por Resolución de la Alcaldía de 27 de julio de 2021, por un plazo de interinidad de dos años, contados desde el día 2 de agosto de 2021. (…)

V.- (Fondo del asunto): Por la Alcaldía se acordó denegar la solicitud efectuada por en base a no ser la persona solicitante parte interesada en dichas resoluciones, y en contener las mismas datos de carácter personal en relación con lo establecido al respecto, en ambos aspectos, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conviene pues analizar los referidos particulares en relación con el fundamento de la denegación efectuada. El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en su apartado d) establece como derecho de las personas con capacidad de obrar en sus relaciones con las Administraciones Públicas el de «acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico». Por otra parte el artículo 53 de la misma Ley, establece como derechos del interesado en el procedimiento administrativo a «acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos - el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados -». Vemos por una parte que el derecho de acceso se proyecta «de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico». Y que, por otro, el derecho de acceso y obtención de copia de los documentos contenidos en los procedimientos en estado de tramitación se liga a la condición de interesado. (…..)

Se debe, pues, analizar la decisión municipal en base a una ponderación o “test del interés público”, conjugada o contrastada con lo que se denomina por la doctrina como “test de daño”. En cuanto al interés público en la divulgación de la información solicitada no se alcanza a entrever. El nombramiento de funcionarios interinos por exceso o acumulación de tareas, o para la ejecución de programas de carácter temporal, son instrumentos que tienen acomodo en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que corresponden a la potestad de auto organización municipal, cuya causa se motiva en los expedientes en que se sustentan, y que culminan en las Resoluciones de nombramientos de funcionarios interinos que contienen unos datos puntuales, en que se contienen datos identificativos de los funcionarios que pueden afectar a su intimidad. No se trata así de acceder a información institucional, organizativa y de planificación del Ayuntamiento, sino de obtener un documento puntual (Resolución), que contiene datos que identifican a funcionarios. Por otra parte la reclamante no expone los motivos por los que solicita la información y que «podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución (artículo 17, 3º LT). Este análisis o ponderación del posible interés público, nos enlaza, anudada en conexión, con la relativa a la salvaguarda de los datos identificativos de los funcionarios en relación con la salvaguarda de su intimidad. Esta ponderación de los límites señalados en el artículo 15 de la LT nos conducen al denominado como “test de daño” en la doctrina de los Tribunales. (…..) En la ponderación de intereses efectuada por este Ayuntamiento se entendió (se entiende), que prima el derecho de los funcionarios interinos a la salvaguarda de su intimidad y la protección de sus datos de carácter personal sobre un abstracto derecho a la divulgación de la información pública. No resulta aquí aplicable, entendemos, la previsión establecida en el artículo 15.4º de la LT, en el sentido de que la disociación de datos de carácter personal no impide la identificación de las personas afectadas. El municipio de Parres cuenta con 5.331 habitantes, en cuya capital, Arriondas, se concentran algo más de 2000 personas. Estando el Ayuntamiento en la localidad de Arriondas, y tratándose de la figura de Arquitecto municipal (interino) bien se comprende que la disociación de datos no va a impedir la identificación de las personas afectadas. Entrando entonces en juego, entendemos, el derecho a la intimidad de las personas que fueron desempeñando ese cargo de forma temporal. La reclamante no justifica en su escrito de petición motivación alguna respecto al interés de la información. Y la solicitud de copia de las Resoluciones de nombramiento la habilitaría para reproducir la misma de muchas formas distintas, fuera de cualquier control municipal; pues la reclamante, al no ser concejal de la Corporación municipal, no estaría obligada por el deber de secreto de la propia información que se contiene en las Resoluciones municipales. De producirse dicha circunstancia, no solo, entendemos, se vulneraría la intimidad de las concretas personas cuya resolución de nombramiento se pide, sino que se podría poner en riesgo de divulgación sus datos personales. Son personas que, en su periodo de adscripción como funcionarios interinos, han firmado múltiples documentos con su nombre y han recibido muchas consultas directas por parte de los ciudadanos; por lo que su identidad es fácilmente deducible si se divulgan las Resoluciones ligadas a sus nombramientos interinos. Por tanto, en el juicio de ponderación efectuado por este Ayuntamiento, entendíamos y entendemos que debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los funcionarios interinos afectados, respecto a una posible divulgación pública de sus Resoluciones de nombramiento, respecto a cuya divulgación no se motiva ni aprecia interés público. Por otra parte, la petición de las Resoluciones de nombramiento de y de, nos parecen especialmente desproporcionadas respecto a cualquier interés de información pública, en cuanto que hace ya bastante tiempo que no tienen ninguna relación de servicio con este Ayuntamiento. cesó en el Ayuntamiento en 28 de agosto de 2020, por lo que su relación de servicios con el Ayuntamiento, ampliamente finalizada, no llegó a los dos meses. Y, que completó una relación de servicios de seis meses, habiendo finalizado su relación de servicio con el Ayuntamiento el día 12 de enero de 2021”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a las resoluciones de nombramiento de funcionarios interinos para la cobertura de una plaza en el ayuntamiento. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Parres, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de personal reconoce a los alcaldes de los municipios el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

5

La administración municipal considera que no puede ser puesta a disposición de la reclamante una copia de las resoluciones de nombramientos por una cuestión de protección de datos personales. Resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
  2. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (…).
  3. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
  4. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  5. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el caso de esta reclamación, la persona que solicita la información no desea acceder al expediente de los nombramientos, los cuales suele incluir datos de carácter personal, sino a la resolución de la alcaldía en la que se producen esos nombramientos. Una resolución administrativa es un documento público y por lo tanto información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En una resolución de estas características no se contienen datos personales, más allá de los meramente identificativos de la organización. Aquellos otros datos de carácter personal que se mencionan por la administración en sus alegaciones, tales como el número de Seguridad Social, la entidad bancaria y número de cuenta, certificado médico, la declaración responsable sobre incompatibilidades, no aparecen en la resolución de nombramiento sino en el expediente que acompaña a la resolución, algo que no forma parte de la solicitud de derecho de acceso formulada por la reclamante.

En la resolución de nombramiento, según el Ayuntamiento de Parres, se incluyen “su D.N.I., su cualificación profesional, las funciones administrativas a desempeñar, así como el resto de datos atinentes a motivación, plazo, toma de posesión, régimen de incompatibilidades”. Estos datos, con excepción del DNI, no tienen la consideración de datos de carácter personal del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino que nos encontraríamos en el supuesto del apartado 2 de ese mismo artículo. Por lo tanto, no resulta necesario proceder a ponderación alguna sobre el daño infligido a las personas sobre las cuales se solicita la información, en la medida en que no hay datos de carácter personal que deban revelarse. El único daño posible se evitaría con la simple anonimización del número de DNI de las personas afectadas, operación que no parece complicado realizar teniendo en cuenta que hablamos de solo cuatro resoluciones.

En resumen, la información solicitada tiene que ver con el nombramiento de personas que forman parte de la plantilla de un ayuntamiento, que cobran del erario público, por lo que conocer la información sobre los términos en que se produjeron esos nombramientos conecta con la esencia de la LTAIBG recogida en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada se refiere a datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del Ayuntamiento de Parres, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Parres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Copia de las resoluciones de la Alcaldía por la que se nombra como funcionarios interinos del ayuntamiento a [nombres omitidos]. De esas resoluciones se suprimirá la información relativa a los DNIs de esas cuatro personas.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Parres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.