El reclamante solicitó la fecha efectiva del traspaso de medios personales del INSERSO a Castilla-La Mancha. La administración alegó que la petición buscaba una interpretación normativa y no acceso a información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no constituye acceso a información pública, sino un requerimiento de pronunciamiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0449/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de septiembre de 2018 la siguiente información:
"Información sobre la fecha de efectividad del traspaso de los Medios Personales del INSERSO (funcionarios y personal laboral) que aparecen en la relación nominal anexa, transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por el Real Decreto 903/1995, de 2 de junio (BOE del 20 de julio)".
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 4 de octubre, el reclamante presentó, mediante escrito de 4 de octubre de 2018, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG que fue remitida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte del Director de la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el 5 de octubre.
3. Con fecha 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 29 de octubre, el Secretario General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas envió escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, se indicaba lo siguiente:
- PRIMERA: Que el traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Castilla-la Mancha en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) se efectuó mediante Real Decreto 903/1995 de 2 de junio, tal como el solicitante menciona expresamente en su escrito inicial de solicitud de información pública, por lo que esta Secretaría General considera, tal como se indicó en la resolución de inadmisión que: "es una información conocida por el solicitante"
- TERCERA: Que a la vista de lo anterior esta Secretaría General no puede por más que reiterarse en la inadmisión de la solicitud de información pública, que reformula en su escrito de reclamación, considerando que la petición no se justifica con la finalidad de transparencia de la ley, al pretender que esta Secretaría General realice una labor de interpretación de una norma, que no le compete ni por razón de la materia, ni por razón del procedimiento utilizado, pues, la información que precisa el reclamante no se corresponde objetivamente con el concepto de "información pública" establecido en el artículo 3.a) de la Ley 4/2015, de 15 de diciembre, de transparencia y buen gobierno de Castilla-la Mancha que establece que:
"A efectos de esta ley, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones,"
Esta pretensión del solicitante queda patente en su escrito de reclamación cuando dice que: "este apartado k manifiesta dos fechas, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ante esa ambigüedad, no puede estimar arbitrariamente, una u otra, a la conveniencia; sino que ante la dicotomía de fechas, necesito, por desconocer y precisar, para poder ejercer derechos, me informen: que fecha es la correcta." Es decir la intención del solicitante, no es otra que provocar un pronunciamiento de la Administración que pudiera ser favorable a sus auténticas pretensiones. - CUARTA: Que el solicitante pudo ejercer en su día las acciones personales derivadas del traspaso de funciones y servicios del entonces denominado INSERSO, si consideraba que no era ajustada a derecho, o lesionaba sus derechos e intereses legítimos, y que a fecha de hoy posiblemente estén prescritas o agotadas, pretendiendo ampararse en la legislación de transparencia para activar dichas acciones.
Para corroborar estos argumentos, se adjunta el último escrito, que forma parte de un voluminoso expediente, remitido al reclamante en fecha muy reciente por el Director General de la Función Pública, en el que se citan diversos documentos en los que la Junta de comunidades de Castilla-la Mancha ya se pronunció con respecto a las pretensiones del hoy reclamante. Por lo expuesto, teniendo por presentadas las alegaciones anteriores, solicito de ese Consejo de Transparencia, proceda a desestimar la reclamación presentada por
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Tal y como se desprende de los antecedentes sumariamente reseñados con anterioridad, el objeto de la reclamación consiste en conocer la fecha de efectividad del traspaso de los medios personales (funcionarios y personal laboral) del INSERSO transferidos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley", entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma. De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora ocupa este Consejo considera que la información solicitada no reúne las características propias de la información pública, entre otras cuestiones porque no responde a la finalidad de transparencia y rendición de cuentas que preside e inspira el contenido de la LTAIBG.
En este sentido, se comparte el punto de vista que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas manifiesta en sus alegaciones de 29 de octubre, cuando afirma que la solicitud del reclamante busca obtener un pronunciamiento por parte de la Administración. Nada tiene que objetar este Consejo a esa pretensión del reclamante, que considera perfectamente legítima y que debería ser atendida por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ahora bien, el conducto para obtener ese pronunciamiento no debe ser la LTAIBG, que no se aprobó con la finalidad pretendida por el mismo, sino que aquél debe sustanciarse a través de la legislación administrativa de carácter ordinario.
RESOLUCIÓN
En atención con los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por tratarse de una solicitud ajena a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.