El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la unidad administrativa responsable de comprobar el pago de tasas en procesos selectivos y el procedimiento para solicitar devoluciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación porque el interesado ya tiene un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de noviembre de 2019 la siguiente información:
"Habida cuenta de que se ha producido un cambio de Gobierno en el Ayuntamiento de Madrid quisiera obtener la denominación del órgano o unidad administrativa que se encarga de comprobar que las personas que concurren en un proceso selectivo del Ayto de Madrid han abonado la obligada tasa, así como a las que hubiese de dirigirse en caso de que se quisiera solicitar la devolución de una tasa de derechos de examen ingresada erróneamente y el plazo para ello. Del mismo modo quisiera conocer el nombre del titular del respectivo órgano y/o unidad administrativa que lo conforman, los teléfonos directos de ese departamento y/o unidad administrativa y emplazamientos. También quisiera conocer cuál es el procedimiento para solicitar la devolución de las tasas de examen a oposiciones ingresadas indebidamente y el modelo de solicitud establecido al efecto. También qué fuentes de datos son usadas por el órgano o unidad administrativa competente para comprobar si el pago se ha efectuado"
2.
Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 30 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
Segundo.- El día 18 de diciembre de 2019 se remite por correo electrónico notificación de la Resolución del día anterior de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Hacienda y Personal del Ayuntamiento de Madrid. Dicho email se envía para adelantar la información, remitiéndose el documento a la par por correo postal certificado con acuse de recibo (el cual no ha podido ser notificado tras dos intentos al encontrarse ausente, publicándose la notificación en el BOE de 17 de enero de 2020). En dicha notificación se informa que "el procedimiento para solicitar la devolución de tasas abonadas para la participación en los procesos selectivos es la presentación telemática o presencial de la solicitud de devolución de ingresos que puede localizar en la página web municipal madrid.es, le adjuntamos el enlace para acceder al documento: a0/?vgnextoid=3375db16cd868410VgnVCM100000171f5a0aRCRD&vgnextchannel=3375db16cd868410VgnVCM100000171f5a0aRCRD&vgnextfmt=default&idContent=e64e9b5062cf6110gnVCM1000000b205a0aRCRD". Con fecha 10 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid su solicitud de devolución de tasas abonadas erróneamente para participar en el proceso selectivo Técnico de Empleo. Dicha solicitud se hizo llegar a la Dirección General de Planificación y Programación de Recursos Humanos que es el órgano encargado de las devoluciones de tasas por derechos de exámenes para participar en procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Madrid. La unidad administrativa tramitadora es la Subdirección General de Selección, adjuntamos correo electrónico [email protected]. Actualmente su expediente se encuentra en tramitación. Una vez comprobado su derecho a la devolución se le abonará el importe, junto con los intereses correspondientes, en la cuenta corriente que deberá aportar accediendo a la página municipal indicada anteriormente, apartado Trámites. Adjuntamos enlaces para acceder a dicho documento: 5qa0RCRD&vqnextchannel=f47ea38813180201VanVCM100000c90da8c0RCRD.
Tercero.- [...] refiere en su reclamación que "en la resolución recibida se aportan dos enlaces, uno que conduciría a la solicitud de devolución de ingresos y otro para aportar el número de cuenta corriente donde recibir el ingreso. Sin embargo, al pinchar al primer enlace aparece un mensaje que indica que el documento no está disponible. Por su parte, al acceder al segundo enlace aparece un mensaje de que el contenido no está disponible. Por último, no se informa de los teléfonos directos del departamento y/o unidad administrativa responsable de tramitar la devolución de los ingresos indebidos y medios emplazamientos de esa unidad o órgano".
Cuarto.- En relación al fallo de los enlaces que refiere el recurrente, se ha de señalar la posibilidad de que en ocasiones se desajusten al copiarse de unos formatos a otros o al cargarse en las aplicaciones de tramitación de expedientes que se utilizan en este Ayuntamiento. En estos casos en que no funcionan al pulsarse sobre ellos, es aconsejable copiar la totalidad del enlace y pegarlo en la barra de direcciones del correspondiente navegador. Al margen de ello, el recurrente puede perfectamente navegar en la página web del Ayuntamiento o utilizar su buscador para encontrar la información que precise.
Quinto.- Finalmente, se ha de señalar que entre la información facilitada al recurrente se consignó la dirección del correo electrónico de la unidad tramitadora, a través de la cual puede comunicarse perfectamente con la misma. Por ello, el hecho de que no se incluyeran en la información los teléfonos que requiere el interesado, en modo alguno supone un obstáculo para poder contactar con la citada unidad y obtener la información que requiera.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno$^1$, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
$^1$ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.consejodeltransparencia.es
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG 8 define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera9, que establece que:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
CTBG Consejo de
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
A la vista de lo anteriormente expuesto y a tenor de la solicitud de información requerida por el reclamante, completado con lo señalado por la administración municipal en las alegaciones "Actualmente su expediente encuentra en tramitación. Una vez comprobado su derecho a la devolución se le abonará el importe, junto con los intereses correspondientes, se puede comprobar que el mismo es interesado en el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de devolución de una tasa. Por lo tanto, queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual el reclamante tenía la condición de interesado. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada al considerar de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la condición de de sustrativa de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.