La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo copias de expedientes policiales, de obras y de intervención sanitaria tras un accidente. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo usar la vía de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0057/2020, RT/0058/2020, RT/0059/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Toledo. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Acceso a expedientes administrativos y policiales
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante tres peticiones al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Solicitud 1
"(...) copia de los expedientes íntegros solicitados que se ha instruido por la POLICÍA LOCAL DE TOLEDO dependientes del Excmo. Ayuntamiento de Toledo".
Solicitud 2
"(...) copia de los expedientes íntegros solicitados que se ha instruido en el como consecuencia directa de la intervención sanitaria inicial en el lugar del accidente y mi posterior traslado en una Unidad de Soporte Vital Básico- Ambulancia de Protección Civil de Toledo al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Toledo el pasado 31 de diciembre de 2017, así como una copia del expediente administrativo íntegro referente a la colaboración entre esa Concejalía, a la que tengo el honor de dirigirme, y la Asociación de Amigos del Atletismo de Toledo, a través de la cual, esa Concejalía organiza la San Silvestre de Toledo".
Solicitud 3
"(...) copia de los expedientes íntegros solicitados que se ha instruido referentes a las obras o las tareas de mantenimiento de la señalización vertical de tráfico que se estaban desarrollando en la zona de los jardines que están junto a la fachada principal del Hospital Tavera y su entorno, debido a las cuales se habían depositado dos señales verticales de tráfico tras los setos del citado jardín y que fueron las causantes del accidente que sufría ese pasado 31 de diciembre de 2017 provocándome una fractura en el tobillo derecho, lo que requirió mi ingreso en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo".
2. Ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes, la reclamante presentó mediante escrito al que se dio entrada el 28 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió los expedientes a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante oficio de 14 de febrero de 2020 se responde al requerimiento de alegaciones con la aportación de varios documentos relacionados con las solicitudes de la reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, con carácter preliminar se debe analizar una cuestión de índole procesal relacionada con la acumulación de las reclamaciones con números de referencia RT/0057/2020, RT/0058/2020 y RT/0059/2020. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta resolución, se advierte, por un lado, que (i) tanto el sujeto reclamante como el reclamado (el Ayuntamiento de Toledo) resultan coincidentes en todas ellas; por otro, (ii) que el objeto de las mismas se circunscribe a cuestiones relacionadas con un expediente de reclamación patrimonial presentado frente al Ayuntamiento de Toledo, (iii) que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que debe tramitar y resolver todas las reclamaciones interpuestas.
De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, este Consejo considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 576 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por lo que procede, tanto su acumulación como la tramitación conjunta de las mismas. Todo ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Una vez determinada la acumulación de las reclamaciones, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría su inadmisión a trámite. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en aquél y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, tal y como señala la reclamante en uno de sus escritos: “que por medio de escrito de inicio de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Toledo, que presenté el pasado 8 de noviembre de 2019, se ha iniciado expediente administrativo con número R-81/2019 (30531/2019), que se está instruyendo en el Servicio de Patrimonio y Contratación del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, lo que me otorga la condición de interesada a efecto de poder acceder a los documentos requeridos”. Por tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ostenta la condición de interesada en dicho procedimiento al haberse presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial a su favor frente al Ayuntamiento de Toledo.
Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, el Ayuntamiento de Toledo en su escrito de 14 de febrero señala que “el expediente de responsabilidad patrimonial R 81/2019… se encuentra actualmente en fase de instrucción”. Es decir, el procedimiento de responsabilidad estaba en tramitación en el momento de presentarse las solicitudes de derecho de acceso que han derivado en las reclamaciones que se resuelven en esta resolución.
En tercer y último lugar, en cuanto a la información solicitada (informes policiales, informes de obras y mantenimiento, comunicaciones, etc) parece razonable sostener que forma parte de la documentación que compone el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Así pues, dado que la reclamante es interesada en un procedimiento administrativo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los documentos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo y, por esta razón, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.