Estimada 29/06/2018 · 38 días en resolverse

Acceso a información sobre personal funcionario, subvenciones a asociaciones y beneficiarios de becas

Se solicitó información sobre la trayectoria laboral de una funcionaria, subvenciones a asociaciones de estudiantes y beneficiarios de becas a la Universidad Rey Juan Carlos. La Universidad denegó el acceso alegando procesos judiciales y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se justificaron debidamente los límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información es la regla general y los límites establecidos en la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
2 La aplicación de los límites al derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere una motivación que acredite un daño concreto.
3 La información relativa a la provisión de puestos de trabajo en el empleo público está sujeta a los principios de publicidad y transparencia.
4 El derecho de acceso no queda supeditado a que la información no haya sido objeto de publicidad activa previa.
5 La identidad de los beneficiarios de ayudas con fondos públicos debe ser accesible para garantizar la fiscalización y el escrutinio de la gestión de recursos.
6 Las alegaciones de límites al acceso deben presentarse en la respuesta inicial a la solicitud y no de forma extemporánea en la fase de reclamación.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de T .-:tnS;ptvoncl:t y Bu on G obie r no

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 0221120 18

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0221/2018 presentada por • ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

IL ANTECEDENTES

1. A continuación se exponen los hechos más relevantes que dan lugar a la presente Reclamación:

1) El 19 de abril de 2018, la ahora reclamante formuló solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (desde ahora, LTAIBG), dirigida a la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid por la que interesaba los siguientes extremos:

a) Información relativa a , en tanto que funcionaria de la referida Universidad sobre durante el cual había ocupado el puesto de Jefa de Servicio de Promoción de Asociaciones; (ii) confirmación de si continuaba desempeñando ese puesto a fecha de la presentación de la solicitud de información; (iii) los puestos ocupados por dicha funcionaria con anterioridad; así como (iv) identificación de la persona que ocupó el puesto de Jefe/a de Servicio de Promoción de Asociaciones con anterioridad a su ocupación por la referida funcionaria;

[email protected]

b) Identificación de las asociaciones de estudiantes a las que se les había concedido subvenciones con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años, así como el importe concedido a las mismas;

c) Identificación de los alumnos beneficiarios de becas de colaboración con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años;

d) Finalmente, de acuerdo con la solicitante, los portavoces de las diferentes asociaciones universitarias aseguran que encuentran dificultades para manifestar públicamente posturas críticas contra la Universidad en la medida en que lo anterior podría implicar la pérdida de acceso a subvenciones. Así, la interesada solicitaba confirmación sobre la veracidad de dichas afirmaciones.

2. Mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2018, la Universidad dio respuesta a la solicitud formulada en los siguientes términos:

a) Respecto al extremo relativo a , se denegaba el acceso a la información solicitada en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG al existir causa judicial pendiente frente a dicha funcionaria ante el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.

b) En relación a la identificación de los alumnos beneficiarios de becas de colaboración con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años, la Universidad consideraba de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG al ser información que podía afectar a datos de carácter personal. Consecuentemente, entendía que la divulgación de dicha información requería el consentimiento previo de los beneficiarios.

c) Sobre las supuestas aseveraciones vertidas por portavoces de asociaciones de estudiantes, entendía la Universidad que la solicitud de dicho extremo no se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG al constituir una valoración y requerir de un juicio institucional. No obstante, recomendaba dirigirse al Gabinete de Comunicación de la Universidad a efectos de recabar una opinión sobre la materia.

Por su parte, la Universidad no se pronunciaba respecto a las subvenciones concedidas a asociaciones de estudiantes.

3. El 22 de mayo de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación interpuesta por la interesada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la respuesta de la Universidad contenida en el correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2018, y por la que manifestaba su disconformidad con el razonamiento de la Universidad para proceder a la denegación del acceso a la información prevista en las letras a), b) y c) del Antecedente Primero de esta Reclamación.

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4. El 24 de mayo de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaria General de la Universidad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Con fecha 31 de mayo de 2018, tuvieron entrada en esta Institución las alegaciones formuladas por la referida Universidad por las que se venía a confirmar el sentido de la respuesta dada a la solicitud de información formulada en el correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2018.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen

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Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de la reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Sentado lo anterior, es preciso delimitar el objeto de la presente Reclamación, el cual puede ser clasificado en varios bloques a efectos de su análisis posterior:

a) Información sobre determinados aspectos del puesto desempeñado por uno de los funcionarios de la referida Universidad;

b) Información relativa a actos de gestión administrativa con repercusión económica consistente en:

(i) conocer las asociaciones de estudiantes a las que se les había concedido subvenciones con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años, así como el importe de las mismas;

(ii) conocer la identidad de los alumnos beneficiarios de becas de colaboración con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años;

Efectuado lo anterior, se procederá a analizar los motivos alegados por la Universidad para la denegación de las informaciones anteriores.

4. En primer lugar, procede a continuación determinar el alcance del derecho de acceso a la información pública en la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG.

Así, esta norma reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Consecuentemente, la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud, bien porque este la haya elaborado, o porque la haya obtenido en ejercicio de las competencias encomendadas.

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5. A continuación, se analizará el alcance del derecho de acceso a la información pública respecto de los actos de gestión administrativa con repercusión económica referidos en la letra b) del anterior Fundamento Jurídico Tercero.

a) Pues bien, es preciso comenzar advirtiendo que la información ahora solicitada se encontraría comprendida entre las obligaciones de publicidad activa contempladas en la LTAIBG. En este sentido dispone el artículo 8.1.c) de la LTAIBG que “los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:

c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

De lo anterior, cabe deducir con facilidad la naturaleza de información pública de ambos extremos solicitados, por lo que debe reconocerse igualmente el derecho a su acceso, en los términos previstos en el artículo 12 de la LTAIBG.

Adviértase que, sin perjuicio de que la referida Universidad, haya cumplido con su obligación de publicación, este Consejo de Transparencia ha establecido que el derecho de acceso a la información pública no quedaría supeditado a que la misma no hubiera sido objeto de publicidad activa. Así se ha pronunciado en su Criterio 9/2015 disponible en http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html en el que expresamente se concluye:

I. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.

2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejerce libremente.

3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de

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acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo declara vía de comunicación “preferentemente”.

La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).

4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5. En principio, esta afirmación resulta aplicable a todos aquellos demandantes de información que hayan solicitado la misma por el Portal, por las páginas web o por medios telemáticos. No así para aquellos que lo han hecho por vía convencional, utilizando el correo postal o la propia comparecencia en los registros públicos de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, a partir de su entrada en vigor, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Estos, al haber iniciado el procedimiento de una forma no telemática, habrán de ser informados por la misma vía que se inició el derecho de acceso, asegurado así el servicio de la información. La presentación de una solicitud en papel no sería obstáculo para que si el peticionario de información cambia de criterio posteriormente, así lo comunique solicitando que toda la información posterior se haga por medios electrónicos.

b) Pues bien, una vez reconocida la viabilidad del ejercicio del derecho de acceso respecto a los extremos anteriores -a saber, subvenciones y becas concedidas-, es preciso analizar las razones alegadas por la Universidad para su denegación.

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Cabe comenzar advirtiendo que, como ya se indicara anteriormente, la Universidad no ha indicado, ni en la respuesta facilitada el 11 de mayo de 2018 ni en su escrito de alegaciones, los motivos en los que se basaba para denegar la información relativa a las subvenciones concedidas a asociaciones de estudiantes en el período considerado. Simplemente, eludía pronunciarse sobre dicho extremo de la solicitud.

Por tanto, no habiendo acreditado la aplicación de ninguno de los límites al acceso a la información pública previstos en la LTAIBG ni cualquier otra circunstancia impeditiva, así como el hecho de que el acceso a la información solicitada efectivamente constituye un instrumento para fiscalizar la actuación de los poderes públicos –-al y como se deduce de su inclusión en el artículo 8 de la LTAIBG- procede reconocer el derecho de acceso de la interesada.

c) Por su parte, en relación a la identificación de los alumnos beneficiarios de becas de colaboración con cargo a fondos de la Universidad durante los tres últimos años, la Universidad consideraba de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG al ser información que podía afectar a datos de carácter personal. Consecuentemente, entendía que la divulgación de dicha información requería el consentimiento previo de los beneficiarios.

A este respecto, este Consejo entiende que, en la medida en que la identidad de los beneficiarios haya sido objeto de publicidad, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.

Por su parte, de acuerdo con el Preámbulo de la LTAIBG, “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Lo anterior, unido a las garantías de publicidad que deben revestir los procedimientos por los que se conceden ayudas con cargo a fondos públicos, hace que este Consejo no alcance a comprender la necesidad de protección de la identidad de los beneficiarios, al entender que estos datos de carácter personal ya debieran haber sido objeto de publicidad, quedando sometidos al escrutinio general.

Y es que la publicidad y transparencia que debe inspirar estos procedimientos de concurrencia competitiva se convierten en los mecanismos imprescindibles para la fiscalización de la correcta actuación de los poderes públicos, así como de la objetividad en sus decisiones y del escrupuloso cumplimiento de los requisitos a

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los que se condiciona la ayuda –siempre que la misma se otorgue con cargo a - presupuestos públicos-, dada la naturaleza selectiva de la misma.

6. Finalmente, respecto a la información solicitada sobre , funcionaria de la referida Universidad, es preciso efectuar las siguientes consideraciones.

De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, el EBEP), la selección y provisión de los puestos del empleo público debe regirse, entre otros, y por lo que aquí interesa, por los principios de transparencia y publicidad.

Así se recoge en el artículo 55 al disponer que:

“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.

Igualmente se deriva de lo dispuesto en el artículo 78 relativo a los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, al afirmar que:

“1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.

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3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos”.

Sentado lo anterior, y como ya se indicara, la ahora reclamante solicitaba conocer la siguiente información relativa a , funcionaria de la referida Universidad:

a) Período durante el cual había ocupado el puesto de Jefa de Servicio de Promoción de Asociaciones;

b) Confirmación de si continuaba desempeñando ese puesto a fecha de la presentación de la solicitud de información;

c) Puestos anteriormente ocupados por dicha funcionaria;

d) Identificación de la persona que ocupó el referido puesto con anterioridad a su ocupación por la referida funcionaria;

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, la información relativa al nombramiento y provisión de puestos de trabajo está sujeta a publicidad. Adicionalmente, constituye información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al tratarse de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

No obstante, mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2018, la Universidad procedía a denegar el acceso a los anteriores extremos en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG en la medida en que su divulgación podría interferir en la investigación iniciada frente a la referida funcionaria por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto al alcance de este límite relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

Si bien, antes de entrar a valorar la correcta aplicación del precepto alegado, se requiere delimitar el alcance de los límites contemplados en el artículo 14.1 de la LTAIBG.

7. El artículo 14.2 de la LTAIBG indica que la aplicación de los límites contemplados en el artículo 14.1 deberá ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de

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protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y particularmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

El alcance de estas reglas y principios ha sido precisado por la reciente jurisprudencia contencioso-administrativa dictada con relación a recursos planteados frente a distintas Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pudiendo señalarse, en lo que ahora importa, dos consideraciones de carácter general. La primera de ellas consiste en que el derecho de acceso a la información es un derecho configurado en términos amplios y los límites son la excepción. En este sentido, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras reproducir diferentes pasajes del preámbulo de la LTAIBG, señala lo siguiente:

“la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.

Así se expresa el art. 14.2 de la LTYBG relativo a la aplicación de los límites cuando señala que, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Se ha de ponderar y aquilatar, por un lado, el interés público en la divulgación de la información y, por otro, los derechos e intereses protegidos por las materias reflejadas en el citado art. 14, para concluir cuál deba ser finalmente objeto de protección, teniendo en consideración que, también cabe el reconocimiento de un acceso parcial como vía para armonizar dichos intereses (art. 16 LTBG)”.

De este modo, la aseveración de que el acceso a la información es la regla general, configurado de una manera amplia por el legislador básico estatal, y los límites son la excepción, se reitera en posteriores fallos como en los Fundamentos de Derecho Segundo de las Sentencias nº 159/2016, de 28 de noviembre de 2016 y nº 162/2016, de 2 de diciembre de 2016, ambas del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid, en los que, tras aludir al preámbulo de la LTAIBG, se sostiene con relación a la finalidad de la Ley que:

“[s]e pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en términos amplios que exige la interpretación restrictiva de sus límites -artículos 14 y 15 […]”.

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En un sentido similar, en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia nº 145/2016, de 28 de octubre de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, se indica que la Ley de Transparencia estatal

“parte de un derecho amplio y extenso de acceso a la información pública, lo que conlleva que la limitación a tal derecho ha de realizarse a tenor de una interpretación estricta y restrictiva”.

Por su parte, la segunda consideración de carácter general deducida del artículo 14.2 de la LTAIBG por la jurisdicción contencioso-administrativa se refiere al hecho de que los límites del apartado 1 de dicho precepto no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. Esto es, en otros términos, se ha destacado que la aplicación de un límite al caso concreto no se trata de una potestad discrecional de la Administración.

En este sentido, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto de, respectivamente, las Sentencias nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Madrid y nº 39/2017, de 22 de marzo de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, se afirma que el artículo 14 no contiene una potestad discrecional a favor de la Administración en los siguientes términos:

“no puede tratarse de una potestad discrecional desde el momento en que, como se ha dicho antes, la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa”.

En atención a ello, es preciso el deber de motivar la resolución en virtud de la cual se aplique un límite al caso concreto a fin de que, entre otras cuestiones, se acredite el daño que pudiera causar facilitar la información pública, pues en caso contrario, “y ante la falta de cualquier justificación”, hay que acceder a la solicitud de información, como expresamente señala el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sétima, de 7 de noviembre de 2016.

En conclusión, los criterios anteriores se han confirmado en el recurso de casación resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, cuyo Fundamento de Derecho sexto especifica, en primer lugar, que

“la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el ϭϭ

artículo 14.1 de la Ley 19/2013 […] sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”

y, en segundo lugar, en definitiva, que

“la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.

8. Partiendo de las consideraciones anteriores, la justificación de la Universidad para la aplicación del artículo 14.1.e) la LTAIBG, y la consiguiente denegación del acceso, se basaba en la mera existencia de un procedimiento judicial frente a la referida funcionaria, sin llevar a cabo ulteriores argumentaciones ni motivaciones adicionales sobre perjuicios concretos y evaluables.

Si bien, de lo expuesto más arriba, se deduce que la provisión de puestos de empleo público se sujeta a los principios de publicidad y transparencia, de modo que la información solicitada sería de dominio público. Adviértase a este respecto que el derecho de acceso a la información pública no queda supeditado a que el objeto de la solicitud no haya sido objeto de publicidad.

Pues bien, atendiendo al hecho de que la información solicitada se encontraría disponible públicamente, este Consejo no alcanza a comprender el razonamiento para la denegación de dicha información. Pero es que, adicionalmente, y aun en el caso de que la información solicitada no hubiera sido objeto de publicidad, este Consejo no comparte que su divulgación pudiera tener una incidencia negativa en el procedimiento judicial en curso. Tampoco la Universidad motiva, de forma concreta en atención a las circunstancias, los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la revelación de dicha información para la prevención, investigación y sanción de las presuntas conductas enjuiciadas.

Por su parte, en el escrito de alegaciones formulado ante este Consejo, la Universidad alegaba la concurrencia de un límite adicional, a saber, el previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG relativo a la necesidad de preservar la igualdad de las partes en los procesos judiciales así como de garantizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a esta alegación, este Consejo considera que la misma tampoco puede prosperar en la medida en que ésta ha sido traída al presente procedimiento de manera extemporánea. Así, la alegación del referido límite, en tanto que causa de denegación del acceso a la información, debería haberse efectuado en respuesta a la solicitud formulada por la ahora reclamante, y no en fase de alegaciones.

9. A la luz de lo anterior, procede estimar la presente Reclamación debiendo la referida Universidad facilitar a la Reclamante la siguiente información: ϭϮ

a) Respecto a en tanto que funcionaria de la referida Universidad: (i) período durante el cual había ocupado el puesto de Jefa de Servicio de Promoción de Asociaciones; (ii) confirmación de si continuaba desempeñando ese puesto a fecha de la presentación de la solicitud de información; (iii) puestos ocupados por dicha funcionaria con anterioridad; así como (iv) identificación de la persona que ocupó el puesto de Jefa de Servicio de Promoción de Asociaciones con anterioridad a su ocupación por la referida funcionaria.

Adviértase que el extremo relativo a la confirmación de si la referida funcionaria continuaba desempeñando ese puesto a fecha de la presentación de la solicitud de información, podrá responderse por parte de la Universidad mediante la indicación de la persona que ocupaba el puesto en ese momento.

b) Identificación de las asociaciones de estudiantes a las que la referida Universidad concedió subvenciones con cargo a fondos públicos durante los tres últimos años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, así como determinación del importe concedido a cada una de ellas; e

c) Identificación de los alumnos beneficiarios de becas de colaboración concedidas por la referida Universidad con cargo a fondos públicos durante los tres últimos años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 22 de mayo de 2018.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
  3. TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.