Una opositora solicit贸 al Tribunal calificador de la Comunidad de Madrid la plantilla correctora y copia de su examen de un proceso selectivo. La administraci贸n aleg贸 que, al ser un procedimiento en curso, se rige por la normativa espec铆fica de tribunales de selecci贸n y no por la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidi贸 inadmitir la reclamaci贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
RESOLUCI脫N
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCI脫N
ASUNTO: Resoluci贸n de Reclamaci贸n presentada al amparo del art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamaci贸n presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los fundamentos jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante un escrito de 11 de noviembre de 2016, remitido al Tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de t茅cnicos y diplomados especialistas, escala de gesti贸n de empleo, de administraci贸n especial, grupo A, subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid, convocadas mediante Orden 899/2014, de 28 de abril, de la de Presidencia, Justicia y Portavoc铆a del Gobierno, tras exponer que ha participado en dicho proceso no superado el tercer ejercicio, solicita, al amparo del art铆culo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente informaci贸n relacionada con el aludido tercer ejercicio:
- a) Copia de la plantilla correctora utilizada por el Tribunal
- b) Copia de mi examen
- c) Copia del examen del n煤mero 1 en el orden de clasificaci贸n de aspirantes
- d) Copia del examen del 煤ltimo de los aprobados
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el art铆culo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestaci贸n a la solicitud de acceso a la informaci贸n planteada, la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a trav茅s de un escrito de 23 de diciembre de 2016, con igual fecha de registro de entrada en esta Instituci贸n, formula una reclamaci贸n al amparo del art铆culo 24 de la LTAIBG.
2. Mediante escrito del mismo 23 de diciembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Direcci贸n General Calidad de los Servicios y Atenci贸n al Ciudadano para conocimiento y, por otra parte, a la Secretar铆a General T茅cnica de la Consejer铆a de Econom铆a y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince d铆as h谩biles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentaci贸n en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de 9 de enero de 2017 del Director General de Funci贸n P煤blica, con fecha de registro de entrada en esta Instituci贸n el siguiente 13 de enero, se trasladan las siguientes alegaciones:
El proceso selectivo convocado mediante Orden 899/2014, de 28 de abril, de la Consejer铆a de Presidencia, Justicia y Portavoc铆a del Gobierno (BOCM de 29 de abril) no ha finalizado, estando pendiente de celebrarse la prueba de idioma el pr贸ximo 17 de enero de 2017. Tomando en consideraci贸n lo previsto en el apartado 1 de la Disposici贸n adicional primera de la LTAIBG, el art铆culo 53.1a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas y la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejer铆a de Hacienda, por la que se aprueban las Instrucciones relativas al funcionamiento y actuaci贸n de los Tribunales de Selecci贸n en el 谩mbito de la Administraci贸n de la Comunidad de Madrid (BOCM de 14 de mayo de 1999), el acceso solicitado se regula por tales normas, de modo que nos encontramos ante un procedimiento administrativo que no ha finalizado, as铆 como a la condici贸n de interesada que ostenta la reclamante, no siendo por ello de aplicaci贸n la LTAIBG respecto del acceso solicitado. En virtud de ello, concluye su escrito solicitando la inadmisi贸n de la reclamaci贸n.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo previsto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con su art铆culo 38.2.c) y el art铆culo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con car谩cter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
2. A tenor del art铆culo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Aut贸nomas atribuyan dicha competencia a un 贸rgano espec铆fico, de acuerdo con lo establecido en la disposici贸n adicional cuarta de esta Ley". Tal disposici贸n prev茅 en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resoluci贸n de la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 corresponder谩, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Aut贸nomas y su sector p煤blico, y por las Entidades Locales comprendidas en su 谩mbito territorial, al 贸rgano independiente que determinen las Comunidades Aut贸nomas. (...).
2. Las Comunidades Aut贸nomas podr谩n atribuir la competencia para la resoluci贸n de la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deber谩n celebrar el correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragar谩 los gastos derivados de esta asunci贸n de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejer铆a de Presidencia, Justicia y Portavoc铆a del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones previstas en el citado art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno (BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017) en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administraci贸n Auton贸mica y por las Entidades Locales incluidas en su 谩mbito territorial, as铆 como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector p煤blico auton贸mico o local.
3. Toda vez que se han precisado sucintamente las reglas generales sobre competencia org谩nica para dictar esta Resoluci贸n, la primera cuesti贸n que debemos precisar consiste en determinar el r茅gimen jur铆dico aplicable a la misma.
En este sentido, cabe recordar que, si bien a tenor de su art铆culo 13 en relaci贸n con el art铆culo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a informaci贸n p煤blica en manos de los organismos y entidades incluidos en su 谩mbito de aplicaci贸n (art铆culo 2), no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposici贸n adicional primera, tal y como ha se帽alado la administraci贸n auton贸mica en sus alegaciones, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo ser谩 la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condici贸n de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideraci贸n dicha Disposici贸n adicional, no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. Son, por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarroll贸 el expediente y se gener贸 la informaci贸n sobre la que se interesa ahora la reclamante las que ser铆an de aplicaci贸n, en concreto, las contenidas en la precitada Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejer铆a de Hacienda, por la que se aprueban las Instrucciones relativas al funcionamiento y actuaci贸n de los Tribunales de Selecci贸n en el 谩mbito de la Administraci贸n de la Comunidad de Madrid. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamaci贸n.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR la Reclamaci贸n presentada.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.