Un trabajador de la empresa pública GEIBSAU solicitó acceso a sus informes laborales (positivos y negativos). Tras una resolución inicial de la Consejería de Hacienda, el interesado reclamó ante la Comisión de Garantía alegando que no se le entregó toda la información. La Comisión inadmite la reclamación porque la información solicitada es de carácter laboral personal y no constituye información pública sujeta a la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública por el que se inadmite la reclamación formulada por MIO
Hechos
- El 27 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo contenido se refería a la petición de que se le diera respuesta a varios escritos presentados por registro de entrada en la entidad pública SOCIETAT MERCANTIL DE GESTIÓ D'EMERGÈNCIES DE LES ILLES BALEARS, S.A.U. (GEIBSAU), de la que el interesado es trabajador.
- El órgano competente para resolver dicha solicitud de información recibió la misma con fecha de registro de entrada de 12 de marzo de 2018, dándole número de registro y de expediente SAIP 26/2018/UF.
- Previo análisis de los diferentes escritos que acompañaban la solicitud de acceso a la información, se concluyó por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas que la petición del interesado se concretaba en los siguientes puntos (se transcriben de la Resolución objeto de reclamación):
- 1. SE DESGLOSE CADA COMPLEMENTO NUEVO, CON SU IMPORTE CORRESPONDIENTE, PARA IDENTIFICAR LO QUE NO SALE REFLEJADO A SIMPLE VISTA EN LA NUEVA NÓMINA, O AVERIGUAR SI HAN SIDO SUPRIMIDOS UNOS, EN DETRIMENTO DE OTROS (PERO CONCRETANDO SU IMPORTE).
- 2. SE EXPLIQUE EL AUMENTO DESMESURADO Y SIN PRECEDENTES DE LA BASE DEL IRPF (DANDO CABIDA A ERROR HUMANO).
- 3. SE EXPLIQUE CÓMO COTIZAN LAS HORAS EXTRAS (ANTES Y AHORA).
- No conforme con dicha Resolución, MO presentó reclamación ante esta Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (registro núm. 22/6574/2018), con entrada en la misma en fecha del pasado 9 de mayo de 2018. En dicha reclamación se expone que en fecha del 10 de abril anterior recibió la información solicitada a través de la Cap de Servei d'Assumptes Generals de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Ahora bien, añade que, tras la revisión de la notificación recibida, considera que: "no se me ha facilitado toda la información que requerí en la solicitud de día 27/02/2018 (Reg.: L15E5293/2018), faltando la relativa a mis informes positivos y negativos que GEIBSAU tiene sobre mí." En su consecuencia, en el SOLICITO de la presente reclamación se requieren dichos informes positivos y negativos que GEIBSAU dispone sobre el interesado en relación con su labor como trabajador de la empresa pública.
- Apreciado por esta Comisión que, efectivamente, dicha petición constaba como una de las que formaban parte de la solicitud de acceso a la información pública, pero que no fue apercibida ni requerida a GEIBSAU ni resuelta por la Consejería -cabe presumir por error del todo involuntario-; en concreto, la relativa al Registro núm. 1094/2017, de 15 de diciembre, se acordó, sin perjuicio de que se consideraba que la información solicitada excedía de lo que es objeto de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, requerir a GEIBSAU para que informara sobre la cuestión peticionada por el interesado en su escrito de reclamación, ya fuera en el sentido de la existencia o no de dichos informes y los motivos de la negativa a su acceso o, en su caso, la justificación de su entrega.
- En fecha de 1 de agosto de 2018 se remitió a GEIBSAU por esta Comisión el requerimiento referenciado en el punto anterior en los términos expuestos.
- El 4 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el Registro de esta Comisión oficio del técnico de Recursos Humanos de GEIBSAU en el que se comunicaba que la información solicitada por el interesado, trabajador de GEIBSAU, fue entregada al mismo con fecha del 7 de agosto de 2018. En concreto, le fueron entregados los informes, ya fueran positivos o negativos, sobre su persona como trabajador de GEIBSAU facilitados desde el centro de trabajo del que depende, esto es, por el Director del SEIB112. En la documental aportada por GEIBSAU consta el acuse de recibo del trabajador con la manifestación de su falta de conformidad, que se detalla en la presunta falta de informes de SPV, agradecimientos de organismos y de llamantes y del informe de Jefatura de Sala de mayo (entiéndase de 2018, dado el Registro de entrada al que se remite es el n° 579/2018), los que no son objeto de la presente reclamación en tanto en cuanto no forman parte de la petición inicial ni de la Resolución impugnada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, la Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- Por lo que se refiere a los motivos de fondo del escrito de reclamación del presente recurso, debemos circunscribirnos a lo que es objeto del mismo, esto es, la disconformidad con la Resolución emitida por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2018, en tanto en cuanto no le dio acceso a una de las informaciones solicitadas por el interesado. Tal y como se ha indicado en el punto cuarto del relato de los hechos: "no se me ha facilitado toda la información que requerí en la solicitud de día 27/02/2018 (Reg.: L15E5293/2018, faltando la relativa a mis informes positivos y negativos que GEIBSAU tiene sobre mí". En su consecuencia, recibido por esta Comisión el oficio emitido por GEIBSAU, en contestación al requerimiento de 1 de agosto de 2018, se ha constatado que el acceso a la información solicitada por el interesado en su petición inicial de 27/02/2018, ha quedado del todo satisfecha en los términos siguientes:
- En primer lugar, con el contenido de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 4 de abril de 2018.
- Y, en segundo lugar, con la documental entregada por GEIBSAU en fecha del pasado 7 de agosto de 2018, que da traslado de los informes positivos y negativos que constan en la empresa sobre este trabajador.
- No obstante, e insistiendo en el contenido y el motivo objeto de reclamación de acceso a la información pública -y al margen de que se considera que ésta plenamente satisfecha en los términos solicitados inicialmente mediante escrito de 27/02/2018-, procede resolver la presente reclamación con su inadmisión al tratarse la información solicitada por el trabajador -recuérdese, a la sazón, trabajador de GEIBSAU- que excede de la finalidad y objeto que pretende velar la Ley 19/2013, existiendo normativa específica para resolver su pretensión. En este sentido, debemos recordar qué se entiende por información pública en los términos de la Ley 19/2013, en cuyo art. 13 establece que:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Y que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:"(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativo, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)".
Por tanto, el objetivo principal de la Ley es ampliar y exigir de las Administraciones Públicas el acceso de contenidos y documentos para dar transparencia hacia toda la ciudadanía. Ahora bien, esta norma y sus procedimientos de acceso a la información pública no deben entrar en juego cuando existen otros mecanismos o normas específicas que prevén el acceso a la información pretendida. De este modo, y para evitar el abuso de este cauce cuando existen normativas específicas o sectoriales que prevén el acceso a la información pretendida, la Ley 19/2013 ya establece que no es el recurso adecuado para su obtención. A estos efectos, su Disposición Adicional 1ª establece expresamente que:- La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
- Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
"En la resolución dictada por la AEAT frente a la que el interesado dice presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indican expresamente las vías de recurso disponibles para el interesado, que en ningún caso es acudir a este Consejo, que carece de competencias en la materia, sino reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (...)".
En el mismo sentido, se pronuncia el CTBG en la Resolución 78/2016, de 8 de julio (RT 0078/2016), relativa a una reclamación cuyo objeto era una resolución a un recurso potestativo de reposición presentado frente a las bases y convocatoria de varios procesos selectivos. Del mismo modo concluye la Resolución 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que dice:"Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA. Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación".
La actividad del Consejo de Transparencia, y por ende, de esta Comisión tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Ahora bien, no cualquier acceso a información y en cualquier ámbito. Por ello, en el presente supuesto, y a pesar de que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas admitiera y resolviera de forma favorable el acceso a la información solicitada por el interesado, lo cierto es que debiera de haber inadmitido la solicitud en el bien entendido de que su objeto no tiene que ver ni está justificado con la finalidad de la Ley. En efecto, la petición de información realizada por el interesado se circunscribe en el marco ni en la finalidad pretendida en la Ley, que no es otra que la de la transparencia y el acceso a la información de cualquier ciudadano a los registros y archivos de las Administraciones. Y esto es así porque la relación existente entre el interesado y GEIBSAU es laboral (trabajador-empresa). Por tanto, si éste, en su condición de trabajador, quiere tener acceso a determinada información, datos o documentos que tiene la empresa que afectan a su persona o a sus derechos laborales, debe acudir a las normas que amparan dicho derecho, no siendo de aplicación la Ley 19/2013 por el hecho de que GEIBSAU, como ente del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, forme parte del ámbito subjetivo de la Ley; pues una cosa es la petición de acceso a la denominada información pública y otra muy distinta es el acceso a información de carácter muy particular del expediente personal de un trabajador o de las modificaciones salariales o retributivas de su nómina, a la que éste debe tener acceso, ya sea como trabajador o como interesado. De ahí que la petición del trabajador debiera de haberse reconducido y resuelto desde el marco competencial y normativa procedente, en este caso, la normativa laboral. Así, el art. 4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, reconoce como derecho básico de los trabajadores, entre otros, el derecho a la información, consulta y participación en la empresa. Por tanto, en virtud de dicho derecho, el trabajador, recurrente en este procedimiento, tiene derecho a ejercer, ya sea de forma individual o a través de la representación de los trabajadores -ya sea Comité de Empresa o Delegados Sindicales-, a solicitar y exigir de la empresa el acceso a los datos y contenidos de su expediente personal. Y para el caso de que dicho acceso sea denegado o no sea contestado, acudir en defensa y amparo de su derecho a la jurisdicción social competente. De ahí que la información solicitada por el trabajador no deba resolverse a través de los mecanismos y recursos de la Ley 19/2013, primero, porque no es de su competencia; y, segundo, porque hay una normativa sectorial específica para ello, lo que nos lleva a la aplicación de la Disposición adicional 1ª referenciada de la Ley 19/2013. Por todo ello, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, recibida la solicitud de información del trabajador, debiera de haber inadmitido la misma por no ser objeto de esta Ley dicha petición; y ello -como se ha dicho- aunque sea una empresa que forme parte del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se enmarque en el ámbito subjetivo de la Ley en su art. 2.1 9). En su consecuencia, y en aplicación del art. 116 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a la que se remite el art. 24.3 de la Ley 19/2013, procede la inadmisión de la reclamación por carecer manifiestamente de fundamento al no ser la petición inicialmente formulada objeto de la materia que trata de velar tanto la Ley 19/2013 como la presente Comisión.
RESOLUCIÓN
Por todo ello, dicto el siguiente
Acuerdo
- Inadmitir la reclamación del interesado por no tratarse de materia objeto de la Ley de acuerdo con los fundamentos que forman parte de esta Resolución, sin perjuicio de que, visto el contenido de su solicitud inicial, la reclamación presentada ante esta Comisión perdió su objeto por satisfacción por parte de GEIBSAU -careciendo de relevancia la no conformidad expresada por el trabajador en tanto en cuanto la misma se fundamenta en peticiones ajenas a la solicitud de 27/02/2018-.
- Notificar este acuerdo al interesado.
- Comunicar este acuerdo a GEIBSAU y a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
Interposición de recursos
Al amparo del artículo 114 b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con los artículos 112.2 de la misma ley, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En Palma, a 25 de septiembre de 2018
El presidente de la Comisión