Estimada 12/06/2020 · 126 días en resolverse

Acceso a información sobre Bienes de Interés Cultural de titularidad privada en Extremadura

El reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura una relación de inmuebles de titularidad privada declarados Bien de Interés Cultural y su régimen de visitas gratuitas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no constar respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración tiene la obligación de facilitar la información o, en su defecto, la dirección URL donde se encuentre publicada.
3 Ante la ausencia de alegaciones de la administración reclamada, procede estimar la reclamación.
4 Se insta a la administración a facilitar la información en un plazo de veinte días hábiles.

Texto completo

Resolución RT 0089/2020

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"(...)por medio del presente escrito vengo a solicitar que se me facilite una relación de los inmuebles que, en Extremadura, gocen de la consideración de Bien de Interés Cultural y sean de titularidad privada, con indicación, en su caso, sobre si disponen de dispensa respecto a la obligación de facilitar la visita, de manera gratuita, durante cuatro días al mes."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2020, con entrada en esta oficina el 7 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 12 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Es conveniente, para una mejor comprensión de la presente reclamación, delimitar el marco legal vigente en la materia. Dicho marco viene definido en los artículos 46; 149.1.28; y 148.1.16 de la Constitución Española de 1978 (CE), y el reparto de competencias entre los poderes públicos del artículo 149.1.28 CE. Al Estado, se le asigna competencia exclusiva en la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación, así como en relación a los museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, salvando la posibilidad de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. Mientras que a las Comunidades Autónomas se les reconoce competencia exclusiva sobre el Patrimonio Monumental que sea objeto de interés por parte de la misma.

Conviene señalar que el Estado ha ejercitado su competencia constitucional a través de la Ley 16/1985, de 29 de junio, del Patrimonio Histórico Español y la Junta de Extremadura, que asumió a través del artículo 7 del Estatuto de Autonomía (aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero), su función, respecto de la protección del patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, ha ejercitado sus facultades, a través de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

5. De acuerdo con lo anteriormente expresado la información solicitada tiene consideración de información pública al cumplir los parámetros exigidos por la LTAIBG para considerarla como tal, que obre en poder de un sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente atribuidas. En el caso de que la información ya se encontrara publicada en algún portal o página web, la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante: o bien enviarle la información solicitada, o bien remitirle la concreta dirección URL en la que se encontraba publicada la información solicitada. En el caso de esta reclamación, no consta que desde la autoridad autonómica se haya remitido una contestación al reclamante, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.

Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la relación de los inmuebles considerados Bien de Interés Cultural de titularidad privada, con indicación, de si disponen de dispensa respecto a la obligación legal de facilitar su visita durante cuatro días al mes.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.