Estimada 16/03/2020 · 118 días en resolverse

Acceso a las actas de la Comisión de Coordinación Pedagógica del IES Beatriz Galindo

Un consejero del Consejo Escolar del IES Beatriz Galindo solicitó las actas de la Comisión de Coordinación Pedagógica del curso 2019-2020 a la Comunidad de Madrid. La administración alegó que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no era una solicitud manifiestamente repetitiva y que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisión por solicitud repetitiva (art. 18.1 e LTAIBG) al haber presentado una petición idéntica previamente ante la Dirección del centro.
2 Para que una solicitud sea inadmitida por repetitiva, según el Criterio interpretativo 3/2016, la característica debe ser manifiesta, clara y evidente.
3 No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión porque el interesado solicitó la información al centro y, sin recibir contestación, la dirigió a la Dirección de Área Territorial.
4 La información solicitada (actas de órganos colegiados) constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado elaborada en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución RT 0769/2019

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud

Información solicitada: Actas de la Comisión de Coordinación Pedagógica del Instituto de Educación Secundaria "Beatriz Galindo".


I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de octubre de 2019, la siguiente información:
    "Por el presente escrito, solicito en calidad de consejero miembro del Consejo Escolar del IES Beatriz Galindo de Madrid, copia de las actas de las reuniones de la CCP celebradas desde el inicio de este curso 2019-2020, para su consulta y conocimiento, con objeto de obtener información precisa para el cumplimiento de mis funciones como consejero".
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 9 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
    "En respuesta a la reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de no serie facilitada por la Dirección del centro educativo IES "Beatriz Galindo", las copias de las actas de la Comisión de Coordinación Pedagógica, por él solicitadas, primero ante la Dirección de dicho Instituto, y con posterioridad, ante la DAT, se ha de significar:

    -Que la respuesta facilitada por la Dirección de Área Territorial, de considerar inadmitida su petición formulada ante la misma, por considerarla repetitiva de la anteriormente presentada por el mismo ante la Dirección del Instituto de Educación Secundaria, ha sido emitida sin entrar en consideración alguna si hubiere procedido que por la Dirección del centro se le hubiera debido entregar o no en los términos solicitados (copia íntegra de acta). No obstante lo cual, sí que consta la disposición del centro a darle el conocimiento de todas aquellas actas de las reuniones realizadas, bajo el formato de certificaciones de acuerdos adoptados."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, el artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que pueden en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La Consejería de Educación y Juventud alegaba que la solicitud formulada por el reclamante se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al haber realizado idéntica petición a la Dirección del IES Beatriz Galindo con fecha 24 de octubre de 2019 y que fue respondida con fecha 5 de noviembre de 2019. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquél. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:
    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar que se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose resueltos, hubieran sido definitivamente resueltos, la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, le hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieren de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
    • Cuando fuera de imposible razón, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
    Según consta acreditado, la resolución. A juicio de este Consejo, y según consta acreditado el interesado realiza una solicitud dirigida al Director del IES Beatriz Galindo y posteriormente, sin antes haber recibido una contestación por parte de la dirección del IES realiza idéntica solicitud a la Dirección del Área Territorial de Madrid-capital, que al remitirla la solicitud a la Dirección del IES Beatriz Galindo y constar éste que ya había emitido contestación a idéntica petición de información, constara inadmitirla por repetitiva. Por tanto, y en virtud del criterio interpretativo anteriormente citado, no se aprecia la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).
  5. Con respecto a la obtención de la copia de las actas de la Comisión de Coordinación Pedagógica del IES del 1 de septiembre de 2019 hasta el 28 de octubre de 2019, debe tenerse en cuenta que no es la primera ocasión que el reclamante acude al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para la obtención de similar información. Así, en la reclamación RT/0544/2018, solicitaba copia de las actas de los Consejos escolares celebrados durante el año 2018, la misma fue desistida por el interesado al recibir la información solicitada. En dicha reclamación la Consejería indicaba lo siguiente:
    "Si la documentación que constituyen las actas de un órgano colegiado y de interés del ciudadano, ha sido generada por el propio centro, se le daba con ese escrito el acceso a la misma por esa vía directa y en su trabajo, por cuanto podría dirigirse a la Dirección del centro, la cual le podría no sólo dar el acceso a las actas del año en curso sino asimismo darle acceso a lectura del libro de actas de modo completo e igualmente emitirle aclaraciones a la documentación en dicha materia, constituyendo ello un elemento adicional del que no hubiera dispuesto otro ciudadano.

    Por ello, no se estima que se le estuviere detrayendo de un derecho de acceso a información pública, sino que se le facilitaba dada su condición de empleado público en aquel Instituto de Educación Secundaria, una vía de acceso de mayor amplitud en propio centro de trabajo, a través de la aportación de la colaboración de la Dirección del centro que fue instada a su realización por esta Dirección de Área Territorial"

    En función de los preceptos mencionados anteriormente la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de sus funciones. Por todo lo anterior, se considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital de la Consejería de Educación y Juventud a que por el órgano competente se facilite al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la copia de las actas de las reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica celebradas desde el inicio de este curso 2019-2020.
  3. TERCERO: INSTAR a la Dirección de Área Territorial Madrid-Capital de la Consejería de Educación y Juventud que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO