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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1323/2025
Fecha Firma: 29/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1119 Fecha: 29/09/2025
Palabras clave: personal inspector, órdenes de servicio, actas de infracción,
sanciones, recaudación, silencio, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al organismo estatal INSPECCIÓN DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL (ITSS) / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º.- Número de inspectores de trabajo y seguridad social integrados en la
Inspección Provincial de Sevilla.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2º.- Número de subinspectores laborales adscritos a la Inspección Provincial de
Sevilla.
3º.- Número de órdenes de servicio cursadas en relación a Villamanrique de la
Condesa durante el año 2024.
4º.- Número de actuaciones inspectoras realizadas en la citada localidad durante
2024.
5º.- Número de actas de infracción formuladas en la misma localidad y año con
indicación de los tipos infractores imputados.
6º.- Número de sanciones impuestas en el citado municipio y en el mismo periodo.
Número: 2025-1119 Fecha: 29/09/2025
7º.- Importe total recaudado en concepto de sanciones impuestas relativas a la
referida localidad y año».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
R CTBG
no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Trasladada la reclamación al ITSS solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito de respuesta en fecha 24 de
julio de 2025 en el que se indica que se facilita toda la información disponible.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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5. El 28 de julio de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
Número: 2025-1119 Fecha: 29/09/2025
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El ITSS no respondió en el plazo
legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la
sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha aportado escrito en
el que proporciona información estadística .
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4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
R CTBG
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el ITSS ha dado
respuesta a todas las cuestiones planteadas en la solicitud; sin que el reclamante
haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al ITSS / MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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