El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura un listado detallado de terrenos públicos vendidos o traspasados entre 2017 y 2025. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información no requiere reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, la siguiente información pública:
«Relación de todos los terrenos de titularidad pública que hayan sido vendidos, cedidos, enajenados o traspasados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 18 de agosto de 2025. Para cada operación, se debe incluir:
- Fecha de la transmisión.
- Tipo de operación (venta, cesión, subasta…).
- Ubicación del terreno (dirección o referencia catastral y coordenadas si fuera posible).
- Precio o contraprestación.
- Identidad del adquirente y procedimiento de adjudicación.
- Cambio de uso de suelo si se dio el caso.
- El 19 de septiembre de 2025 la persona interesada fue notificada de la resolución, firmada por el Secretario General de Presupuestos y Financiación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en la que se hacía constar que:
«Sin embargo, en el presente caso que es objeto de respuesta lo que viene a solicitarse es poco menos que un informe “a la carta” con las especificaciones establecidas en la solicitud y asimilable a una base de datos, tal y como indica el propio interesado en su solicitud de información. La elaboración de informes no entra pues dentro del concepto del artículo 13 de la LTAIBG (información pública). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido sosteniendo que el derecho de acceso no ampara la obtención de respuestas expresas o de elaboración de informes «ad hoc» fuera del ámbito de un procedimiento administrativo, por dar lugar a actos futuros. Es doctrina sentada, entre otras, en la Resolución R/0276/2018 del CTBG. Por otra parte, si se accediera a hacer disponible la información en los términos y grado de detalle solicitados por el interesado, resultaría fácil una identificación y ubicación física de los inmuebles afectados, de sus personas adquirentes, así como de algunas de sus situaciones jurídicas y económicas; aspectos éstos que encuentran su límite en la protección de datos de carácter personal que preserva la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Lo referido anteriormente, unido al hecho de que lo solicitado implicaría el tratamiento de un elevado volumen de información relativo a algo más de 8 años y ½ de gestión administrativa, lleva a concluir que no procede la elaboración de la base de datos requerida.»
- Ante la disconformidad con la respuesta, el 16 de septiembre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2008/2025.
- Con fecha 23 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la venta de terrenos de titularidad pública.
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
- Invoca la administración reclamada la necesaria reelaboración previa de la información solicitada, en implícita alusión al art. 15.4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, que excepciona del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información "c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Dicho precepto tiene su correlación con lo que la LTAIBG establece como causas de inadmisión en el art. 18.1. c) que sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Análisis de la causa de inadmisión
Sentado lo anterior procede verificar, en primer lugar, la concurrencia de esta causa de inadmisión aducida por la Administración concernida, partiendo de la premisa de que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
Como ha reiterado en múltiples precedentes este Consejo, para cumplir con dicha exigencia legal de motivación no resulta suficiente una invocación genérica del precepto legal o una mera alegación de concurrencia de la causa de inadmisión sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar su aplicación al caso concreto. Así, este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del precepto no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo, pues no se aportan los elementos necesarios para valorar la veracidad de su apreciación y su aplicación proporcionada y, desde luego, no obedece a la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia.
En el presente caso, ningún esfuerzo ha empleado la administración concernida para justificar la concurrencia de estas causas en el caso concreto, y mucho menos respecto a la información concreta, tan solo que la misma se encuentra en departamentos distintos sin especificar a cuáles se refiere o cuál es la información diseminada en los mismos. Ninguna mención existe justificando debidamente la pretendida aplicación de la causa al contenido concreto de la información solicitada.
Respecto a la aplicación del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que contempla la inadmisión a trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/201510, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa, por lo debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita…”.
En el presente caso, la información solicitada no requiere una acción previa de reelaboración para su difusión, toda vez que cabe presumir que los datos requeridos están en poder de la Administración concernida como reconoce en su respuesta. Por lo tanto, los datos e información solicitada deben ser facilitados pues no requieren reelaboración previa, tan solo una recopilación de la información básica o general.
RESOLUCIÓN
A la vista que cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, que la administración reclamada no ha justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas previstas en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, o el 15.4.c) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
No obstante, habida cuenta que los documentos solicitados pudieran contener datos personales de terceros cuya protección se debe garantizar, la documentación se deberá suministrar debidamente anonimizada, disociando los datos de terceros que no sean relevantes para la finalidad del acceso, de modo que la información resultante no se pueda vincular a personas físicas identificadas o identificables.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información:
Relación de todos los terrenos de titularidad pública que hayan sido vendidos, cedidos, enajenados o traspasados en el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 18 de agosto de 2025. Para cada operación, se debe incluir:
- Fecha de la transmisión.
- Tipo de operación (venta, cesión, subasta…).
- Ubicación del terreno (dirección o referencia catastral y coordenadas si fuera posible).
- Precio o contraprestación.
- Identidad del adquirente y procedimiento de adjudicación.
- Cambio de uso de suelo si se dio el caso.
TERCERO
INSTAR a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.